Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-47068             April 8, 1941
PEDRO JOYA y AGUSTIN JOYA, recurrentes,
vs.
PEDRO TIONGCO, recurrido.
Sres. Feria y La O en representacion de los recurrentes.
D. Eliseo Ymzon en representacion del recurrido.
HORRILLENO, J.:
Pedro Joya y Agustin Joya recurren a este Tribunal contra la decision del de Apelaciones, promulgada el 5 de febrero de 1939. La cuestion que plantean ante Nos se reduce a si la donacion hecha a su favor por Marcelina Joya el 25 de octubre de 1928, de una mitad proindiviso del lote 2347, descrito en el certificado de titulo No. 6116, es una donacion mortis causa o inter vivos. El Tribunal de origen declaro ser inter vivos dicha donacion; mas, elevada la causa al Tribunal de Apelaciones, este fallo el asunto revocando la sentencia apelada y declarando que la donacion de que se trata es de caracter mortis causa. La escritura de donacion, copiada literalmente, dice:
Que en consideracion a mi parentesco con los hermanos Agustin Joya y Pedro Joya y que estos reconocen mi derecho, titulo o interes osbre el lote No. 2347 de la Hacienda de Sta Cruz de Malabon, Cavite y que estan depuestos ahora a entregarme la posesion de dicho lote de terreno; por la presente declaro, que cedo y traspaso por via de donacion y bajo dichas condiciones, a favor de los referidos hermanos Agustin y Pedor Joya, la mitad de dicho lote de terreno de mi libre disposicion y que me pertence en porpiedad, debiendo entenderse que esta donacion surtira efecto tan solo despues de mi fallecimiento y siendo por cuenta de dichos hermanos los gastos de subidvision de mencionado lote 2347.
Habiendo sido aceptada legalmente esta donacion, fue registrada en el Registro de la Propiedad de la Provincia de Cavite y anotada en el dorso del certificado de titulo No. 6116 que cubre todo el lote 2347. Mas tarde, y en virtud de una ejecucion de sentencia expedida el 16 de septiembre de 1931 en la causa civil No. 26 del juzgado de paz de Tanza, Cavite, contra Marcelina Joya, la donante, dicha mitad proindiviso del lote 2347 fue vendida en publica subasta a Jugo Arca, por la suma de P510, el 21 de noviembre de 1931. El 21 de marzo de 1934, se expidio el correspondiente certificado de venta final a favor del comprador Jugo Arca. Este, a su vez, vendio y traspaso la propiedad adquirida por el a su dueña original, Marcelina Joya, el 6 de julio de 1934. Mas tarde, Marcelina Joya cedio la misma propiedad en arrendamiento por el termino de cinco años a Pedro Tiongco, el recurrido en este asunto. El 7 de octubre de 1935, Marcelina Joya, en consideracion a la suma de P821.91 que debia a Pedro Tiongco, traspaso a este su derecho de posesion y usufructo sobre la mitad proindiviso del lote en litigio No. 2347. El 29 octubre de 1935, Marcelina Joya hizo constar, en un documento publico, que toda su deuda con Pedro Tiongco ascendia a la suma de P1,250, conviniendo, al propio tiempo, en que este continuase en posesion de la propiedad, y si ella dejaba de pagar su deuda dentro del termino de un año, su screedor Tiongco se convertiria en dueño de la mencionada propiedad. El 31 de enero de 1937, Marcelina murio sin haber pagaod su deuda de P1,250. Todas estas transacciones de Marcelina con Tiongco, con excepcion de las habidas el 7 y el 29 de octubre de 1935, fueron registradas y anotadas en el dorso del certificado de titulo 6116, que mas tardefue cancelado por la expedicion del certificado de transferencia de titulo 16459 el 25 de marzo de 1937, a favor de Florentino Joya como dueño de una mitad proindiviso del lote referido, y a favor de Pedro y Agustin Joya como condueños de una mitad proindiviso del tantas veces mencionado lote 2347. Tales son los hechos que dieron origen al presente asunto.
Es hecho no discutido que la escritura de donacion fue aceptada de acuerdo con la ley, y registrada y anotada en el dorso del cirtificado de titulo 2347 mucho antes que se hicieran los registros y anotaciones de las transacciones habidas entre Pedro Tiongco, el recurrido, y Marcelina Joya. Tambien es hecho evidente y no discutido, porque consta en el mismo documento de donacion, que esta tuvo por causa el parentesco de la donante conlos hermanos Agustin Joya y Pedro Joya, donatarios, y el haber estos reconocido el derecho, titulo e interes que sobre el lote 2347 de la Hacienda de Sta. Cruz de Malabon, Cavite, tenia la donante; que, como consecuencia de este reconocimiento del derecho, titulo e interes de la donante por parte de los donatarios, estos le hicieron entrega del terreno. El Tribunal de Apelaciones, evidentenmente, se fundo en la parte de la escritura de donacion que dice: "debiendo entenderse que esta donacion surtira efecto tan solo despues de mi fallecimiento." En el asunto de Balaqui contra Dongso, 53 Jur. Fil., 716, asi como en el recientemente decidido de Sambaan contra Villanueva, R. G. No. 47477 (13 de marzo de 1941), este Tribunal dijo:
El hecho de que la materia, objeto de donacion, o sea, la propiedad donada no se entregue de momento al donatario, y que dicha entrega no tenga lugar sino depues de lamuerte del donante, no hace que deba entenderse que la donaciones mortis causa. Para que lo fuera es preciso que la muerte sea la causa o consideracion del acto de liberalidad del donante. Cuando se señala la muerte, no como la consideracrion o causa de la donacion, sino como una condicion suspensiva de sus efectos, el acto debe considerarse como una donacion inter vivos y no mortis causa.
Cremos, por tanto, que procede revocar, y, en efecto, revocamos la decison objeto del recurso, declarando, primero, que la donacion hecha por Marcelina Joya a favor de los recurrentes Pedro y Agustin Joya es de caracter inter vivos; segundo, como tal donacion inter vivos, participa de la naturaleza de loscontratos; tercero, que, habiendose otorgado debidamente la escritura de donacion, y habiendo sido esta aceptada legalmetne por los donatarios, la propiedad o dominio de la mitad proindiviso del lote objeto de donacion ha pasado a los donatarios desde la fecha de su otorgamiento y registro; cuarto, que, habiendose otorgado, anotado y registrado la escritura de donacion con anterioridad a las tanssacciones habidas entre Marcelina y el recurrido Tiongco, este no puede vialidamente alegar ningun derecho sobre la mencionada propiedad.
Se condena al demandado y recurrido Tiongco al pago de las costas en esta instancia. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Imperial, Diaz, Laurel, y Moran, MM., estan conformes.
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