Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-47022             April 18, 1941

Testamentaria del finado Victorio Ferraris. F. C. SOMBITO, demandante-apelado,
vs.
MAMERTO FERRARIS Y OTROS, demandados-appellantes.

D. Juan S. Aritao en representacion del administrator Mamerto Ferraris.
D. Abundio Z. Arrieta en representacion de Vicente Ferraris y otros.
D. Jose M. Estacion en representacion del apelado.

IMPERIAL, J.:

Los herederos del finado Victorio Ferraris, llamados Vicente Ferraris, Victorino Ferraris, Alfredo Ferraris y los pupilos del tutor Pacifico Delfin, apelaron contra la decision del Juzgado de Primera Instancia de Negros Occidental que confirmo la decision de la comision de reclamaciones en la testamentaria de dicho difunto aprobando la reclamacion del demandante-apelado en la suma de P5,000 por servicios medicos que presto al finado.

Hallandose pendiente el asunto ante este Tribunal, con fecha 25 de junio de 1940 el apelado presento mocion y solicito el sobreseimiento de la apelacion interpuesta por los apelantes por el requiere el articulo 774 del Codigo de Procedimiento Civil para la perfeccion de la apelacion que interpusieron contra la resolucion de la comision de reclamaciones. Los apelantes se opusieron a la mocion y alegaron como defensa que el apelado renuncio a su derecho a suscitar esta cuestion en vista de que en el Juzgado no pidio el sobreseimiento de la apelacion por el fundamento que ahora alega y solamente presento la mocion de sobreseimiento despues que las partes ya habian presentado sus respectivos alegatos.

Resulta que la comision de reclamaciones nombrada en la citada testamentaria aprobo la reclamacion de P5,000 presentada por el apelado por servicios medicos que habia prestado al difunto durante el periodo de tiempo alegado en la reclamacion. Los apelantes, en su capacidad de herederos del finado Victorio Ferraris, apelaron de dicha resolucion. El apelado, como reclamante, presento la demanda requerida por el articulo 776 del Codigo de Procedimiento Civil, conforme ha sido enmendado por la Ley No. 4229. Despues del juicio, el Juzgado dicto sentencia confirmando la resolucion de la comision de reclamaciones. Los apelantes volvieron a apelar de la sentencia del Juzgado ante este Tribunal Supremo. Los apelantes no prestaron la fianza que requiere el articulo 774 del Codigo de Procedimiento Civil, fianza que debe responder de los daños y perjuicios que se ocasionen al administrador por la apelacion interpuesta, ademas de las costas a que tuviese derecho el apelado. Los apelantes admiten que no hhan prestado efectivamente tal fianza.

El articulo 774 requiere que los herederos que apelen contra la resolucion de la comision de reclamaciones aprobando alguna reclamacion contra los bienes de un difunto deben prestar una fianza que debe ser aprobada por el Juzgado, que respondera de las costas y gastos en que incurra el administrador con motivo de la apelacion, asi como tambien de las costas a que tuviese derecho el apelado. Sin la fianza que este articulo requiere la apelacion no queda perfeccionada ((Embudo et al. contra Lesaca et al., XXXVIII Gac. Of., No. 67, p. 1459). como quiera que los apelantes no han prestado dicha fianza, es obvio que su apelacion no quedo perfeccionada y el Juzgado y este Tribunal no adquirieron jurisdiccion para conocer de las apelaciones interpuestas por los apelantes.

Los apelantes sostienen que la mocion del apelado se presento tardiamente y que renuncio a su derecho de pedir el sobreseimiento de la apelacion en vista de que no promovio la cuestion oportunamente ante el Juzgado de Primera Instancia. La pretension no es meritoria porque la falta de la prestacion de la fianza produjo el efecto de no conferir jurisdiccion al Juzgado ni a este Tribunal y la cuestion de jurisdiccion puede suscitarse por las partes en cualquier estado del asunto. Sin resolver los meritos de la apelacion declaramos que esta debe ser sobreseida por no haberse prestado la fianza antes mencionada.

Se sobresee la apelacion interpuesta por los apelantes y el asunto debe devolverse al Juzgado de origen para la ejecucion de la resolucion dictada por la comision de reclamaciones; sin especial pronunciamento en cuanto a las costas de esta instancia. Asi ordena.

Avanceña, Pres., Diaz, Laurel, y Horilleno, MM., estan conformes.
Moran M., no tomo parte.


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