Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. Nos. L-46999 and 47000             April 18, 1941

EL PEUBLO DE FILIPINAS, querellante-apelado,
vs.
PRISCILA LAUREANO Y OTROS, acusados-apelantes

D. Mateo S. Ureta en representacion de los apelantes.
El Procurador General Sr. Ozaeta en representacion del apelado.

HORRILLENO, J.:

Estas dos causas, por estar intimamente relacionadas, fueron vistas conjuntamente en el Jusgado de Primera Instancia de Romblon. La cuasa No. 2262, contra Priscila Laureano, es por parricidio; y la No. 2263, contra Serafin Alam, Romano Laureano y Basilia Tugnao, por asesinato. Los hechos que motivaron la presentacion del aquerella en ambas causas ocurrieron el 9 de enero de 1937 en el barrio de Lanas, isla de Carabao, municipio de Looc, Provincia de Romblo. El lapso de tiempo desde el 9 de enero de 1937 al 15 de abril de 1938 se debio a que las causas contra dichos acusados, incoadas el 21 de junio de 1937, fueron sobreseidas a mocion del ministerio fiscal por no saberse, entonces, el resultado de la exhumacion y examen del cadaver de Mauro Ortega, que fueron ordenados por el Juzgado para determinar si dicho occiso tenia o no fractura en el craneo.

Los acusados, despuses de haber sido enjuiciados, fueron condenados: Priscila Laureano por el delito de parricidio, en la causa No. 2262, a sufrir reclusion perpetua, y a indemnizar a los herederos del occiso en la suma de P1,500; los acusasdos Serafin Alam, Romano Laureano y Basilia Tugnao, en la causa No. 2263, a sufrir cada uno una pena indeterminada de 2 añoa, 4 meses y 1 dia de prision a 8 años y 1 dia de prision mayor, y a pagar mancomunada y solidariamente a los herederos del occiso un aindemnizacion de P500, estando sujeta esta responsabilidad a las disposiciones del articulo 110 del Codigo Penal Revisado. Contra esta sentencia los acusados en ambas causas interpusieron apelacion.

La defensa señala en su alegato tres errorres cometidos, segun ella, por el Tribunal de origen al condenar a los acusados arriba mencionados, los cuales errores son:

1. The lower court erred in accepting as true the testimonies of the three government witnesses — Maura Gregorio, Vicente Tugnao and Sulpicio Tugnao and in not declaring that said testimonies are not only incongrous and improbable but are also incredible and biased.

2. The lower court erred in not accepting the testimonies of Angeles Ilisan and that of Basilia Tugnao in relation to the defense theory of suicide, and in not giving credence to the testimonies of the other witnesses for the defense, Maximo Cahilig and Graciano Domingo.

3. The trial court erred in convicting the defendants and appellants.

La unica cuestion que plantea la defensa es puramente de hecho, por lo que habra que recirrir a las pruebas aducidas tanto por la acusacion como por la defensa para determinar si el Tribuanl a quo dejo de apreciar algunos hechos o circunstancias que hubieran cambiado el resultado del proceso si se hubiesen considerado. Dicho Tribunal se fundo, al declarar culpables a los apelantes, en el testimonio de los testigos principales de la acusacion, a saber: Maura Gregorio, Vicente Tugnao y Sulpicio Tugnao. Los hechos sobre que estos testigos declararon son, sustancialement, los mismos expuestos en la decision y los que, a su vez, relata el Procurador General en su alegato, a saber:

A eso de las 7 de la noche del 9 de enero de 1937, Pris cila Laureano, la acusada en la causa No. 2262 por parricidio y que vivia con su marido, el occiso Mauro Ortega, en el barroi de Lanas, isla de Carabao, municipio de Looc, Romblon, fue a la casa de Vicente Tugnao, que esta a unas cinco brazas de la suya, para esperar alli la llegada de su marido que habia ido al barrio Busay. Como a las 8 de aquella misma noche, Mauro llego y fue a recoger a su esposa en la casa de Vicente. De alli, los esposos priscila y Mauro, volvieron a la suya. Una vez llegados a ella, surgio un disputa entre ambos por haber dejado Priscila a un hijo suyo de corta edad en la casa de sus padres en el mencionado barrio. Durante la riña, Mauro pego varias veces a Priscilla con un palo de palma brava. Priscila, para huir de los maltratos de su marido, se escapo de la casa y se dirigio a la de sus padres, Romano Laureano y Basilia Tugnao, acusados en la causa No. 2263 por asesinato. En el camino se encontro con su madre quien subio a la casa de los esposos priscila y Mauro, en donde tuvo tambien una discusio con el occiso. Mientras estaban discutiendo, Priscila volvio a la casa, acompañada de los apelantes Romana Laureano y Serafin Alam, (teniente del barrio y tio politico de Basilia, pues la esposa de Serafin es hermana de la madre de esta). En cuanto llegaron a la casa, Mauro salo por la ventana y se echo a correr en direccion a la de Graciano Domingo, perseguido por los apelantes. Cuando Mauro estaba ya cerca de la casa de Graciano, tropezo con una palma de coco y cayo, por lo que fue alcanzado por sus perseguidores. Alam, que portaba un baston de palma brava, le dio un golpe en la nuca; y Romano Laureano, que tambien llevaba un pedazo de caña, le dio otro en la pierna derecha. Maura Gregorio, que estaba presente, se echo a correr a la casa de Vicente Tugnao, acompañada de Dominga Perez, esposa de Serafin alam, para rogarle a Vicente que ayudara a llevar a Mauro Ortega a su casa. Vicente fue al lugar del suceso, en donde hallo a Mauro, tendido. Este, que estaba, entonces, inconsciente, fue conducido a su casa por Vicente con la ayuda de los apelantes, y ya alli le pusieron en el suelo con las espaldas reclinadas sobre un saco de buri (bayong), medio lleneo de palay. Mientras Serafin Alam, Romano Laureano y Dominga Perez sostenian a Mauro en dicha posicion, Priscila cogio un bolo puntiagudo (Exhibit E) del tabique de la casa y con el le hirio a Mauro en el abdomen. Mientras todo esto ocurria, Maura y Vicente estaban en el balcon de la casa del occiso y presenciaron lo ocurrido. En aquella misma noche, Alam rogo a Angeles Illisan y Agustin Platon, un polica rural, que fueran a la casa de Pablo Colindres, medio hermano del occiso, para decirele que fuera al barrio de Lanas, pero sin darle ninguna razon. Pablo no hizo caso, por lo que, otra vez, al dia siguiente, temprano, por la mañana, se mando a otra persona que fuera a ver a Pablo. Este, finalmente, fue al barrio, y al llegar a la casa de su hermano, le hallo ya muerto, con una herida en el abdomen. En la casa, Alam le dijo que Mauro se habia suicidado. Pablo examino el cuerpo de su hermano y vio que este presentaba, ademas de dicha herida, una contusion de una pulgada y media de diametro en la nuca y buna herida debajo de la rodilla derecha. Alam queria que se inhumara el cadaver despues de la llegada de Pablo; pero este no quiso e insisitio en que se avisaran primeramente a las autoridades municipales de Looc. Entonces, Pablo, seguido de Serafin y Prisicla, se apersono en Looc para el fina arriba indicado. El 12 de enero de 1937, Pablo, alam y Prisicla fueron a Looc, acompañdos por el teniente Ramas de la Constabularia, el juez de paz, el Dr. Medalla, un cabo de la Constabularia y un inspector sanitario. Cuando estos llegaron al lugar de autos, el cadaver y estaba en estado muy avanzado de putrefaccion, por lo que el Dr. Medalla no hizo la autopsia correspondiente y si solamente un examen del mismo. El doctor, en su informe Exhibit 2 hizo constar que parecia que se trataba de un caso de suicidio; pero, declarando en la causa durante el juicio, dijo que el Exhibit 2 habia sido preparado por el en vista de los infomes que habia recibido de que el occiso se habia suicidado. Tales son los hechos en que, sustancialmente, descansa la sentencia objeto de apelacion. Hemos examinado el expediente y creemos que los mismos son correctos.

La defensa, para atacar la credibilidad de los testigos principales arriba mencionados, hace hinicapie, en cuanto al testimonio de Maura Gregorio, en su inverosimilitud, fundandose en que, segun Maura, aquella noche ell bajo de su casa pra pdeir fosforos en la casa de Gregorio Coching, que esta mas lejos de la suya, en relacion con las de otros vecinos; pero esta aprente inverosimilitud esta satisfactoriamente explicaa opor la testigo, quien dijo que no se dirigio a las casas mas proximas a la suya porque sus moradores ya estaban dormidos y no habia ya luz en sus casas. Lo que, a nuestro juicio, es perfectamente razonable.

Con respecto al testimonio de Vicente Tugnao, la defensa alega que tal testimonio tien todas las trazas de uno fabricado, fundandose en que Vicente, cuando fue investigado el dia 12 de enero de 1937 sobre la muerte del occiso, no dijo lo que habia declarado durante el juicio. Pero, Vicente explico esta actitud suya diciendo que, al declarar en la investigacion hecha el 12 de enero de 1937, lo hizo siguiendo instrucciones del acusado Serafin Alam, que era entonces teniente del barrio, y Dominga Perez, esposa de aquel. Tal explicacion ha sido aceptada por el Tribunal de origen como satisfactoria. No hallamos en el proceso algun hecho o circunstancia que nos autorice a revocar las conclusiones de dicho Tribunal en este respecto. Ademas, hay que tener en cuenta que Vicente Tugnao, segun la teoria misma de la defensa, estaba presente aquella noche de autos en la casa del occiso. La alegacion de que Vicente declaro contra los acusados Alam y Basilia Tugnao poor ciertos disgustos, no esta sustanciada por las pruebas. Sobre este punto el juez sentenciador dijo:

La alegacion de que dicho testigo declaro contra los acusados Alam y Basilia Tugnao solo porque tuvo ciertos disgustos con ellos, no merece seria consideracion, porque tales disgustos son de poca importancia, tan es asi que la misma Basila y Serafin Alam han admitido que despues de haber ocurrido dichos disgustos sus relaciones con Vicente siguieron tan buenas y armonicas como antes. Aparte de esto, Vicente lo ha negado y no hay nada en las pruebas que demuestre que el hubiese tenido alguno riña o motivo de rencor contra Priscila Laureano, a la que el indico como autora del acometimiento que dio por resultado la muerte del occiso. Antes al contrario, se ha estabecido que Priscila descansaba en la casa de Vicente Tugnao mientras esperaba a su marido y antes de ocurrir el suceso de autos, y este hecho revela que o mediaban entre ellos motivos de rencor u odio. (Paginas 29-30, decision).

Tocante al testaminio de Sulpicio Tugnao, la defensa sostiene que, al iqual que el del padre de este, no merece credito alguno por ser contradictorio, y por haber admitido, admeas, Sulpicio que, al tiempo del a occurencia del suceso, las ventanas de su casa estaban cerradas. Todo lo cual entraña, naturalmente, una cuestion de credibilidad de este testigo. El Tribunal a quo, ante el cual declaro dicho testigo y que tuvo oportunidad de observarle y apreciar el grado de certeza de su testimonio, tomo por veridico el mismo; poor tanto, a menos que en autos conste algun hecho o circunstancia que de un modo notorio lo destruya, no podemos ignorarlo en esta Instancia.

Por todas estas consideraciones, es nuestro sentir que priscila Laureano, la acusada en la causa No. 2262, es culpable de delito de parricidio , alegado en la querella.

En cuanto a Serafin Alam, Romano Laureano y Basilia tugnao, acusados en la causa No. 2263, el Procurador General sostiene que, no habiendose domestrado la conspiracion entre estos y Priscila Laureano para dar muerte al occiso, son solo responsables cada uno individualmente de sus porpios actos; y no apareciendo en autos el numero de dias de curacion de las lesiones que cada uno infirio al occiso, ni que tales lesiones hayan influido en la muerte del interfecto, deben ser considerados solo como autores del delito de lesiones lees, previsto y castigado en el articulo 266, parrafo 2.º, del Codigo Penal Revisado; y siendo el grado maximo de la pena — que es la de arresto menor — menos de la mitad de la prision preventiva a cuyo abono tienen derecho los acusados, su libertad debe ser inmediatamente ordenanda. Concurrimos con dicho funcionario en su recomendacion. De los hechos probados se infiere claramente que Serafin Alam, Romano Laureano y Basilia Tugnao, el primero tio politico de Priscila, y los dos ultimos padres de la misma, al perseguirle al occiso y golpearle estos con los intrumentos de que estaban provistos, lo hicieron con el unico objeto de castigarle porlo que habia hecho con su esposa, sin intencion ni animo alguno de quitarle la vida, ni de ayudar o dar oportunidad a que Priscila pudiera matar a su marido. No tenian conocimiento delo que Priscila se proponia hacer con este, despues de haber sido agredido y quedado inconsciente. En Pueblo contra Tamayo (44 Jurs. Fil., 40) se dijo, entre otras cosas, por este Tribunal:

Complice: Necesidad de la Participacion en la Intencion Criminal. — Es una condicion esencial de la responsalibilidad criminal en concepto de complice que el supuesto complice haya cooperado en la comision del delito por medio de actos anteriores o simultaneos, con animo de aydar o coadyuvar, material o moralmente, en la comision del delito de una modo eficaz. En otros terminos, la resonsabilidad criminal, de la especie mencionada , necesariamente se funda en el conocimiento del proposito criminal del autor y en la participacion en el.

En el presente caso, como venimos diciendo, no hay dato alguno en el proceso que demuestre la intencion o animo de los acusados Alam, Laureano y Tugnao de ayudar o coadyuvar, material o moralmente, en la comision del delito de un modo eficaz. Tampoco lo hay de que sabian el proposito criminal de Priscila.

En lo que respecta a prescila, disentimos de la recomendacion del Procurador General. Es veerdad — y asi lo declaramos — que en la comision del delito ha concurrido la circunstancia agravante de alevosia: el occiso estaba en estado inconsciente cuando fue herido opor aquella: pero, no es menos cierto que, habiendo sido ella maltratada por su marido en le forma y aindicada, y debiendo considerarse que, segun las circunstancias, no hubo solucion de continuidad bastante entre el acto de su marido y el suyo, procede apreciar la circunstancia atenuante de provocacion por parte del occiso, segun el articulo 13 del Codigo Penal Revisado; y siendo la pena señalada por la ley la de reclusion perpetua a muerte — que son penas indivisibles — debe imponersela la menor de estas, o sea, la de reclusion perpetua.

En relacion con los acusados Serafin Alam, Romano Laureano y Basilia Tugnao, hallando correcta la recomendacion del Procurador General, la aceptamos. Constando que los mismo estan detenidos desde el dia 29 de mayo de 1939, y tenindo derecho al abono de la mitad de esta detencion, proced, y asi ordenamos, su inmediata libertad, sin costas en esta instancia.

Y en cuanto a Priscila, creemos que la pena impuesta esta ajustada a la ley, y, por tanto, debe confirmarse, como poor la presente conformamos, la sentencia apelada, con la unica modificacion de apreciar la circunstancia agravante de alevosia y la atenuante de provocacion que no han sido consideradas por el Tribunal de origen, con las costas de ambas instancias, a cargo de la apelante. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Imperial, Diaz, y Laurel, MM., estan conformes.


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