Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-46894             April 8, 1941
En el asunto de testamentaria del finado Antonio Bartolome. FRANCISCA NADAYAG, solicitante-apelada,
vs.
PABLO R. PADILLA, tutor de los menores ANTONIO BARTOLOME Y ANDRES BARTOLOME, opositores-apelantes.
D. Pablo R. Padilla en su propia representacion.
Sres. Gullas, Leuterio, Tanner y Laput en representacion de la apelada.
DIAZ, J.:
Muerto Antonio Bartolome que mucho antes de 1906 fue un sacerdote, circunstancia esta que no le permitio legalizar su union marital de muchosaños con Francisca Nadayag, soltera, con quien tuvo varios hijos de los cuales solo viven hoy Antonio y Andres que son menores de edad; legalizados despues el testamento y su codicilo que habia otorgado antes de su muerte; y estando sus bienes relictos en proceso de administracion por Andres Boza, la mencionada Francisca Nadayag pidio y consiguio en 23 de septiembre de 1935, que el Juzgado de primera Instancia de Lanao que concocio de la Testamentaria del referido finado, le declarase tener derecho a la mitad de los bienes relictos del mismo, despues de que se hayan pagado sus deudas, los gastos de su entierro y todas sus otras obligaciones. Son estas las palabras del Juzgado en su orden en que tal declaracion se hace:
It has been established that the said property was acquired thru the common effort and industry of both Antonio Bartolome and Francisca Nadayag. The two had three children, two of whom are living, Antonio and Andres. She has also aborted several times.
It is, therefore, clear that altho a conjugal partnership under the ganantial system has not been established for the reason that the two had not been married legally, yet a civil partnership was formed between them, with regard to this common property acquired by the common effort and industry of the two partners, and possessed and enjoyed by them continuously as common owners for a period of about 27 years.
Wherefore, the court finds that Francisca Nadayag is entitled to one-half of the estate after all the obligations and costs of adaministration will have been paid.
Un año, once meses y viente dias exactamente, despues de haberse promulgado la orden que declara cuales son los derecho de Francisca Nadayag, respecto a los bienes relictos del finado Antonio Bartolome, o sea, el 13 de septiembre de 1937, Antonio y Andres, hijos menores de ambos, pidieron por medio de su tutor Pablo R. Padilla la anulacion de la referida orden y la celebracion de una nueva vista, alegando para ello que las pruebas presentadas por su madre no justificaban ni establecian su derecho a participar en la mitad de los bienes relictos de su padre, y que la orden de que se trata fue expedida prematuramente, y por tanto, sin tener el Juzgado competencia para expedirla. El Juzgado denego la peticion de dichoa menores por la razon de que prestaron por medio de su tutor su conformidad, y consintieron en la expedicion de la citada orden, y por la otra razon de que le prerstacion alegada por los mismos, prometida por Francisca Nadayag en cierto convenio que celebro con ellos pero que no lo cumplio, no se hizo constar por escrito. Contra esta orden que fue expedida el 25 de enero de 1938, interpusieron apelacion los dos menores, prestando previamente la fianza que el Juzgado les requirio.
En su relacion de errores, los apelantes han vuelto a insister en que la orden apelada del Juzgado de Lanao fue expedida prematuramente, y que por dicha razon no tenia competencia o autoridad para expedirla. Para sostener esta proposicion, dicen en su alegato que bajo el articulo 753 del Codigo de Procedimiento Civil no puede haber adjudicacion de los bienes de una Testamentaria o Intestado, sino solamente despues de haberse pagado todas las deudas, todos lo gastos de administracion y todas las obligaciones de los mismos.
No consideramos prematura y menos erronea la accion del Juzgado, porque, en rigor, no cntraviene nada de lo dispuesto en el mencionado articulo. Quiere decir sencillamente, que en tanto Francisca Nadayag tiene derecho a tomar y quedarse con la mitad de los bienes relictos del finado Antonio Bartolome, en cuanto se hayan pagado todas las obligaciones de su Testamentaria en otros terminos, nada de la cual ella podria tomar la mitad. El Juzgado a quo tenia indudablemente autoridad y competencia para obrar de la manera que obro, porque la ley confiere a los Juzgados de Primera Instancia competencia y autoridad para conocer de las actuacioens especiales en materia de Testamentarias e Intestados. Estodice claramente el articulo 599 de la Ley No. 190 que es de este tenor:
Art. 599. De la competencia. — Los Juzgados de Primera Instancia tendran competencia para conocer de todos los asuntos relacionados conla particion y distribucion de bienes, legalizacion de testamentos, nombramiento y remocion de tutores y fideiconmissarios, y las facultades. deberes y derechos de los tutores, pupilos, fideicomisarios y usufructuariso (cestui que trust). Esta competencia se llamara de legalizacion de testamentos.
Nada hay en autos que nos demuestre por otra parte, que Francisca Nadayag haya dejado de cumplir una obligacion que se haya impuesto en un alegado convenio que ella celebrara con los apelantes o su tutor. Y debe tenerse presente que el Juzgado dijo en su orden apelada que tal covenio no consta en ningun documento; y la apelada dice a su vez que nunca lo ha celebrado con los apelantes o con el tutor de los mismos.
Los otros errores que los apelantes atribuyen al Juzgado a quo, son si no corolarios, consecuencia natural de los otros de que se acaba de hablar. Son todos imaginarios, faltos absolutamente de base.
No consideramos haberse cometido por el Juzgado a quo ninguno de los errores atribuidos a el por los apelantes.
Por tanto, previa desestimacion de la apelacion de dichos apelantes, confirmamos la orden apelada en todas sus partes, con las costas as los mismos.
Debemos mencionar, en este lugar, que un incidente surgio despues de haberse presentado por las partes sus respectivos alegatos. Es el incidente a que se refieren sus escritos de fechas 24 de febrero de 1940 (de los apelantes y 4 de marzo del mismo año (de la apelada). Lo promovieron ciertas manifestaciones hechas por los abogados de la apelada, en el alegato que presentaron, que son manifiestamente duras, redundantes e inutiles, no habiendo como no habia necesidad de su insercion en su referido alegato. Tal vez obedicio su empleo a su deseo de molestar al tutor de los menores, que, como bien lo sabian, era y es, igual que ellos, un miembro del foro. Son dichas frases las que se copian integramente en el referido escrito del tutor de los menores, de 24 de febrero de 1940. Reprobamos el acto, y ordenamos en su consecuencia que todas dichas frases sean tachadas de oficio por el Escribano de este Tribunal. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Imperial, Laurel, y Horrilleno, MM., estan conformes.
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