Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-45706             April 8, 1941

EL GOBIERNO DE LAS ISLAS FILIPINAS, demandante-apelado,
vs.
FLORENCIO GONZALEZ DIEZ, demandado-apelante.

Sres. Ramirez y Ortigas y Sres. Orense y Belmonte en representacion del apelante.
El Subsecretario de Justicia Sr. Melencio y el Procurador General Sr. Tuason en representacion del Gobierno.

DIAZ, J.:

Por haber dejado de pagar el impuesto sobre renta que le correspondia pagar por sus ingrsos durante el año de 1925, Fortunato Capistrono fue demdandado por el Gobiverno de las Islas Filipinas en el Juzgado de Primera Instancia de Manila, (causa civil No. 40361), con el resultado de que perdio alli la causa y fue condenado el 21 de noviembre de 1932, a pagar a dicho demandante las siguientes cantidades, usando los mismo terminos del Juez que dicto la sentencia: P939.26 en concepto de impuesto adicional y normal, con un recargo de 50 por ciento, mas la penalidad de P20 y otro recargo de 5 por ciento sobre la suma de P939.26 y dicha penalidad con los intereses sobre dichas cantidades, y a razon de 1 por ciento al mes desde el 28 de octubre de 1929 hasta su completo pago." La apelacion que Fortunato Capistrano interpuso contra la sentencia dictada contra el en la mencionada causa, fue del mismo resultado, perdiendo el la causa, porque este Tribunal, en sentencia de 28 de febrero de 1934, en la causa R.G. No. 39279, confirmo la del Juzgado a quo, en todas sus partes.

Antes de iniciarse la causa en que se dictaron las dos sentencias que se acaban de mencionar, o sea, el 15 de enero de 1930, la Oficina de Rentas Internas, cumpliendo las disposiciones del articulo 1588 del Codigo administrativo Revisado, segun quedo enmendado por el articulo 29 de la Ley No. 2833, envio al Escribano del Juzgado de Primera Instnacia de Manila el Exhibit C, para hacer constar de un modo formal que Fortunato Capistrano adeudaba al Gobierno la suma de P2,251.43 en concepto de impuesto de renta, correspondeitne al año 1925, mas sus recargos e intereses a contar desde el 28 de octubre de 1929, manifestando claramenteo en dicho documento que se lo enviaba con el fin de establecer el gravamen que por dicho impuesto iba a pesar desde entonces sobre las propiedades y sobre todo derecho de propiedad que dicho interesado tuviese dentro de la Ciudad de Manila.

Fortunato Capistrano, haciendo caso omiso de la obligacion que tenia de pagar el impuesto de que se scaba de hacer mencion, vendio a Florencio Gonzalez Diez, el apelante, sus dos unicas propiedades conocidas en la Ciudad de Manila, o sean, las fincas urbanas descritas en los Certificados de Transferencia de Titulo Nos. 14860 y 24317 del Registro de la Propiedad de Manila, cinco meses escasamente despues de haberse enviado al Escribano del Juzgado de Primera Instancia de Manila el mencionado aviso de gravaemn Exhibit C, o sea, el 12 de junio de 1930. Este traspaso impidio naturalmente la ejecucion de la sentencia obtenida por el demandante contra Fortunato Capistrano, porque al proceder al embargo de las dos referidas fincas para su venta en publica subasta, el apelante Florencio Gonzalez Diez, alegando ser ya dueño de las mismas por haberlas comprado de Fortunato Capistrano, se opuso a todo intento de ejecutar en las mismas una sentencia dictada contra otro y no contra el, en una causa en que no fue parte. Es por esto que se pormovio la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia de Manila, para insistir el demandante y apelado en cobrar el impuesto a cuyo pago estaba obligado Fortunato Capistrano, que no lo ha hecho hasta hoy, ni tiene otros bienes conocidos, mediante el procedimiento de venta publica subasta de las dos fincas objeto de cuestion. El Juzgado resolvio esta causa a favor del demandante, ordenando en su consecuencia la venta en publica subasta de las dos referidas fincas, para pagar con el producto de su venta el impuesto debido al demandante, en concepto de renta, por Fortunato Capistrano, dueño anterior de als mismas, mas los intereses de dicho impuesto a razon de 1 por ciento al mes desde el 28 de octubre de 1929, y las costas. Contra esta sentencia interpuso apelacion el demandado, atribuyendo al Juzgado que la dicto los varios errores que apunta en su alegato.

Con los argumentos que el apelante ha aducido para sostener los errores que atribuye al Juzgado a quo, viene a sostener en breves apalabras, la proposicion de que la falta de pago de un impuesto que se debe al Gobierno no constituye gravamen sobre las propiedades del contribuyente, registradas bajo la Ley No. 496, si dicho gravamen no se anota en los Certificados de Titulo que cubren dichas propiedades y menos si las mismas han pasado ya a terceros.

La proposicion del apelante es insostenible. La ley declara en terminos inequivocos que un impuesto no pagado por un contribuyente constituye un gravamen queu pesa sobre sus propiedades y sus derechos de propiedad, siempre que se cumplan las condiciones que prescribe. Dice textualmente la ley:

Si alguna persona, corporacion, compañia, cuenta en participacion, asociacion, o compañia de seguros, sujeta al pago del impuesto sobre la renta, dejare de pagar o se naegare al pago al ser requerida, el impuesto adeudado constituira un gravamen a favor del Gobierno de las Islas Filipinas, a partir de la fecha en que se hizo la tasacion por el Administrador de Rentas Internas hasta que se haya pagado, con el interes, las multas y costas que puedan de vengarse, sobre todas las propiedades y derechos que pertenezcan al contribuyente: Entendiendose, Que este gravamen no sera valido contra cualquier acreedor hipotecario,comprador, o ejecutante hasta que se envie el correspondiente aviso por el Administrador de Rentas Internas al escribano del Juzgado de primera instancia que tiene competencia sobre la propiedad sujeta a impuesto. (Art. 29 de la Ley No. 2833.)

Despues del paso dado por la oficina de Rentas Internas, enviando al Escribano del Juzgado de Primera Instancia de Manila el Exhibit C, ya no era necesario, segun dicha ley, ningun otro paso mas, en la fecha en que surgio el derecho de accion del demandante. Si tal no hubiera sido el porposito de la ley, hubiese dicho que el aviso de gravamen debe inscribirse tambien en la Oficina del Registrador de Titulos con respecto a aquellos terrenos o fincas registradas alli bajo la Ley No. 496, porque la Legislatura al aprobar la Ley No. 2833 en 7 de marzo de 1919, sabia la existencia de aquella (Ley No. 496) y no desconocia los tramites y demas formalidades que alli se requieren. Cuando dejo de disponer que los avisos se dicha naturaleza se inscriban tambien en el Registro de la Propiedad dio a entender necesariamente que para todos los casos era suficiente el aviso que se da al Escribano del Juzgado de Primera Instancia. No hay por que hablar de la enmienda introducida en dicha ley por la Ley No. 466 del Commonwealth, porque esta no entro en vigor sino solamente el 1.º de julio de 1938, y no es retroactiva en sus efectos.

Ademas, la Ley No. 496 constituye gravamen a favor del Gobierno sobre todos los terrenos y propiedades que se registran bajo sus disposiciones, por todod los impuestos que sus dueños le deben, disponiendo claramente en su articulo 39 que responden de los impuestos, dentro del termino de dos años desde que fuesen exigibles. (De Jesus contra Ciudad de Manila, 29 Jur. Fil., 78.)

Cuando el apelante adquirio mediante compara las fincas objeto de cuestion, las mismas ya estaban virtualmente sujetas al gravamen del Gobierno; tan solo faltaba entonces determinar la cantidad exacta del impuesto debido y no pagado hasta entonces por su dueño. Se determino dicha cantidad el 21 de noviembre de 1932 en que el Juzgado de Primera Instancia de Manila dicto su decision en la causa civil No. 40361 de dicho Juzgado, decision que mas tarde fue confirmada en todas sus partes por este Tribunal en la causa R.G. No. 39279.

Por todo lo expuesto, confirmamos la sentencia apelada, con las costas al apelante. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Imperial, Laurel, y Horrilleno, MM., estan conformes.


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