Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-47425 November 12, 1940
PONCIANO JACINTO, recurrente,
vs.
STANDARD-VACUUM OIL COMPANY, y EL TRIBUNAL DE RELACIONES INDUSTRIALES, recurridos.
Sres. Paguia y Lerum en representacion del recurrente.
Sres. Ross, Lawrence, Selph y Carrascoso y D. Federico Agrava en representacion de la recurrida Standard-Vacuum Oil Co.
Nadie comparecio en representacion de la otra recurrida.
DIAZ, J.:
El recurrente es un miembro de la National Labor Union, Inc., y ya lo era durante el tiempo comprendido entre los dias 4 de febrero de 1938 y 4 de abril de 1940. Entonces estaba empleado como obrero a jornal, bajo las ordenes de la recurrida Standard-Vacuum Oil Company. Fue despedido del servicio en la fecha ultimamente mencionada, en virtud de una autorizacion dada a la referida compañia por el Tribunal de Relaciones Industriales.
A raiz de una disputa que, sobre jorna, habia surgido entre los miembros de la mencionada corporacion obrera y la recurrida Standard-Vacuum Oil Company, debido a los cambios de horas de trabajo que trajo consigo la ley conocida por "Ley de Ocho Horas de Jornada", (Ley No. 444 del Commonwealth), los primeros se declararon en huelga, habiendose unido a su movimiento los obreros de las corporaciones llamadas Asiatic Petroleum Company, (P. I.); Ltd., The Texas Company (Philippines), Inc., y Tide Water Associated Oil Company. Por haberse solicitado la intervencion del Secretario del Trabajo, dicho funcionario considero propio dar traslado de la cuestion, para su decision, al Tribunal de Relaciones Industriales, formandose asi el expediente No. 9 de dicho Tribunal, que se titulo: National Labor Union, Inc. contra Asiatic Petroleum Company (P. I.) Ltd., The Texas Company (Philippines), Inc., Standard-Vacuum Oil Company, y Tide Water Associated Oil Company.
Previos los tramites correspondientes, el Tribunal de Relaciones Industriales dicto su orden de 24 de febrero de 1938 disponiendo que todas las corporaciones recurridas en el mencionado expediente, procediesen a restaurar los salarios que sus obreros percibian antes de entrar en vigor la referida ley de ocho horas de jornada, y fijando el tipo minimo de los salarios que han de pagar a sus obreros en P1.50 al dia, con exclusion de aquellos que antes de dicho tiempo habian sida ya mejorados; y disponiendo ademas que las mencionadas corporacciones no despidan de su servicio a ninguno de sus obreros que se habian declarado en huelga, sin justa causa, dando igual orden a los ultimos a no abandonar el trabajo y a no declararse en huelga sin antes poner en conocimiento del Tribunal sus agravios o diferencias, bajo advertencia de que si lo hiciesen, podrian las recurridas tomar otros obreros para sustituirlos.
Despues de haberse dictado la mencionada orden, todo marcho aparentemente bien, pudiendo decirse, no sin fundamento, que la cuestion habia terminado alli. Pero, el 25 de octubre de 1939, mas de un año despues, la recurrida, en su deseo de cooperar con el Tribunal de Relaciones Industriales en la observancia de un arbitraje obligatorio, pidio que le permitiese despedir de su servicio al recurrente, por no serle satisfactorios sus servicios debido a los frecuentes accidentes a que habien estado dando lugar, sus muchas ausencias injustificadas sin haber dejado de ganar, por ello, su acostumbrado jornal, sus frecuentes idas al medico de la recurrida con un pretexto u otro, pero sin asomo de ningun mal que le aquejase, y por haber sido condenado por el juzgado municipal, por maltrato de obra cometido contra una joven, habiendo tenido que sufrir prision subsidiaria por haber dejado de pagar la multa que se le habia impuesto. Aunque despues de haber oido a las partes y de haber recibido sus pruebas, el Tribunal de Relaciones Industriales denego mediante su orden de 14 de diciembre de 1939, la peticion de la recurrida, reconsidero sin embargo, su referida orden cuando se le presento una mocion razonada, dando acto seguido, mediante su Resolucion de 3 de abril de 1940, la autorizacion pedida para despedir la ultima a aquel, de su servicio, con tal de que al hacerlo le pagase, como la habia ofrecido, un jornal correspondiente a un mes. Fue en virtud de la citada Resolucion de 3 de abril de 1940, como fue despedido del servicio el recurrente.
El Tribunal de Relaciones Industriales no ha obrado con arbitraredad sino con justicia. Si al principio denego la peticion del recurrente, fue porque no hallo suficientes las pruebas y las razones que se le presentaron; pero, mas tarde, se le presentaron otras que han acabado de convencerle. Son los antecedentes del recurrente, la declaracion del testigo Johnson, la recomendacion del Dr. Waterous que es el medido de la recurrida, y la copia de la sentencia que se dicto por el juzgado municipal contra el recurrente, declarandole culpable de maltrato de obra; y se le llamo la atencion, sobre todo, a la desemejanza del caso del obrero Gualberto Santos que, segun se dijo en la orden de 14 de diciembre de 1939, no obstante haber sufrido tambien accidentes por su descuido, continua todavia en el servicio de la recurrida, del caso del recurrente, porque ademas de los accidentes a que habia estado dando lugar, fue falton, poco cumplido en sus deberes, y ha sido condenado ademas, por maltrato de obra. No es el proposito de la Ley No. 103 del Commonwealth, segun quedo enmendada por leyes posteriores, obligar al patrono a retener en su servicio a un obrero que lejos de rendirle el trabajo para que le paga, no lo rinde satisfactoriamente y da lugar ademas a accidentes de que al fin y a la postre se le ha de hacer responsable civilmente. Asi como el obrero tiene derecho a recibir de su patrono un justo jornal y un justo trato, asi tambientiene el patrono derecho a esperar y recibir de su obrero, trabajo adecuado, diligencia y buen comportamiento.
No hallando ningun error en lo resuelto por el Tribunal de Relaciones Industriales, denegamos el remedio pedido, y confirmamos la Resolucion impugnada, sin pronunciamiento alguno en cuanto a costas, por tratarse de un recurrente pobre. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Imperial, Laurel y Horrilleno, MM., estan conformes.
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