Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-47400 November 25, 1940
RICARDO YAPJOCO, solicitante y apelante,
vs.
COMMONWEALTH DE FILIPINAS, opositora y apelada.
Sr. Jose Evangelista en representacion del apelante.
E. Procurador General Sr. Ozaeta en representacion de la apelada.
AVANCEÑA, C.J.:
El recurrente solicita ser ciudadano de las Islas Filipinas con arreglo al articulo 1 de la Ley No. 2927 y alega que nacion en la Ciudad de Iloilo el 7 de febrero de 1899 y que tiene las demas cualificaciones requeridas por dicha Ley. El Juzgado de Primera Instancia de Iloilo, en el cual se presento esta solicitud, despues de haber oido las pruebas, declaro que el recurrente no nacio en la Ciudad de Iloilo y la denego. El recurrente apelo de esta decision para ante el Tribunal de Apelaciones en el cual sostuvo que el Juzgado de Primera Instancia erro al declarar que el no nacio en la Ciudad de Iloilo. El Procurador General, por su parte, sostiene en su alegato que las pruebas apoyan la conclusion del Juzgado inferior en el sentido de que el recurrente no nacio en la Ciudad de Iloilo.
El Tribunal de Apelaciones no decidio esta apelacion, sino que, considerando que la misma corresponde al Tribunal Supremo, la refirio a este Tribunal. Pero, resulta que el fundamento principal de la solicitud es el hecho de que el recurrente nacio en Iloilo, pues, solamente pueden adquirir la ciudadania filipina con arreglo al articulo 1 de la Ley No. 2927 los nacidos en Filipinas, que no son ciudadanos filipinos con arreglo a la Ley Jones. Por tanto, la cuestion suscitada en la apelacion del recurrente se funda en un hecho que no no nos corresponde decidir.
Se ordena la devolucion de esta causa al Tribunal de Apelaciones para los efectos de la apelacion interpuesta por el recurrente. Asi se ordena.
Imperial, Diaz, Laurel y Horrilleno, MM., estan conformes.
Se devuelve la causa al Tribunal de Apelaciones.
RESOLUCION
Diciembre 12, 1940
AVANCEÑA, C.J.:
Se pide la reconsideracion de nuestra decision en cuanto declaramos que, por suscitarse en esta apelacion una cuestion fundamental de hecho, su conocimiento corresponde al Tribunal de Apelaciones. El Procurador General sostiene en su peticion que esta apelacion puede elevarse directamente a este Tribunal Supremo.
Se invoca la Ley No. 2927 sobre naturalizacion que, en su articulo 9, provee que la sentencia definitiva dictada en esta clase de asunto podra ser elevada peticion de cualquiera de las partes ante la Corte Suprema para su revision, en la forma prevista en los articulos 143 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil. Cuando esta ley fue aprobada el 26 de marzo de 1920, la Corte Suprema era el unico tribunal de justicia inmediato al cual podia apelarse la decision dictada en estos asuntos. La jurisdiccion de la Corte Suprema en apelacion ara, en estos asuntos, la misma que en todos los demas. Pero vino la Ley No. 3 del Commonwealth, aprobada el 31 de diciembre de 1935, creando el Tribunal de Apelacines y reorganizando la Corte Suprema. Esta ley retuvo la jurisdiccion exclusiva de la Corte Suprema en los siguientes casos:
ART. 138. Jurisdiccion de la Corte Suprema. — La Corte Suprema tendra la misma jurisdiccion originaria que posea y ejerza la Corte Suprema de Filipinas en la fecha de la aprobacion de esta Ley, incluyendo los asuntos que afecten a los embajadores, otros ministros publicos y consules.
La Corte Suprema tendra jurisdiccion exclusiva para revisar, anular, modificar o confirmar, mediante apelacion o avocacion segun dispongan las leyes o las reglas de la Corte, los fallos definitivos y decretos de los tribunales inferiores segun se dispone en la presente, en —
(1) Todos los asuntos en que se trate de la constitucionalidad o validez de cualquier tratado, ley, ordenanza u orden ejecutiva y reglamento;
(2) Todos los asuntos en que se trate de la legalidad de cualquier contribucion, impuesto, amillaramiento o derecho, o de cualquier recargo impuesto en relacion con los mismos;
(3) Todos los asuntos sobre la jurisdiccion de cualquier tribunal inferior;
(4) Todas las causas criminales en que se haya impuesto la pena de muerte o cadena perpetua;
(5) Todas las causas civiles en que el importe del litigio pase de veinticinco mil pesos o en que se trate del titulo o posesion de bienes raices cuyo valor pasa de veinticinco mil pesos, probandose dicho valor por declaracion jurada de parte o por otra prueba competente;
(6) Todos los demas asuntos en que no se trate mas que de errores o cuestiones de ley.
Los demas casos no incluidos en los enumerados los trasfirio y asigno la ley a la jurisdiccion exclusiva del Tribunal de Apelaciones. No siendo el caso presente ninguno de los que corresponden a la jurisdiccion exclusiva de la Corte Suprema, es claro que su conocimiento corresponde ahora al Tribunal de Apelaciones.
Se invoca tambien la Ley No. 473 del Commonwealth, conocida por Ley Revisada sobre Naturalizacion, en cuyo articulo 11 se dispone tambien que la sentencia definitiva, dictada en los casos sobre naturalizacion, podra ser elevada ante la Corte Suprema, a instancia de cualquiera de las partes. Pero, no tenemos que resolver si, despues de la aprobacion de esta ley, las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia sobre naturalizacion pueden ser elevadas directamente a este Tribunal Supremo en apelacion, toda vez que, segun el articulo 22 de esta Ley, ella no es aplicable al caso presente, iniciado con anterioridad a su vigencia.
Imperial, Diaz, Laurel y Horrilleno, MM., estan conformes.
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