Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-47364 November 14, 1940
EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante y apelado,
vs.
PASTOR LACSAMANA Y OTROS, acusados.
RUPERTO GREGORIO y JOAQUIN LLANERA, apelantes.
D. Celedonio P. Gloria en reprensentacion de los apelantes.
El Procurdor General Auxiliar Sr. Ibañez y el Fiscal Auxiliar Interino Sr. Kapunan, Jr. en representacion del Gobierno.
IMPERIAL, J.:
Ruperto Gregorio (alias Norberto Gregorio) y Joaquin (alias Joaquin Liñer), conjuntamente con Pastor Lacsamana, Joaquin Reyes y Florentina de la Cruz, fueron acusados en el Juzgado de Primera Instancia de Pampanga de haber cometido el delito de robo por haberse apoderado el 4 de agosto de 1939, contra la voluntad de su dueño, de propiedades personales de Tomas Poy Lorenzo, del valor de P52, penetrando dentro de la casa de dicho Lorenzo, situada en el barrio de San Jose, municipio de Angeles, Provincia de Pampanga, y rompiendo la puerta de la misma; y fueron condenados, el primera a cinco años de prision correccional y a la pena adicional de diez años y un dia de prision mayor, y, el segundo, a tres años y seis meses de prision correccional, y ambos a indemnizar mancomunada y solidariamente a Tomas Poy Lorenzo en la cantidad de P52 y al pago proporcional de las costas. Ambos acusados apelaron de la sentencia que asi se dicto.
Los dos apelantes se declararon voluntariamente culpables del delito de robo alegado en la querella y en esta instancia el abogado de oficio que les defiende no discute los hechos constitutivos del delito. Por su declaracion de culpabilidad los apelantes han admitido todas las alegaciones materiales de la querella, incluyendo la de delincuencia habitual en relacion con Ruperto Gregorio.
Sostiene la defensa que las agravantes de nocturnidad y empleo de vehiculo de motor no deben tenerse en cuenta contra los apelantes. Como quiera que estas dos circunstancias agravantes se han alegado en la querella y los apelantes las han admitido al declararse voluntariamente culpables, la pretension es insostenible y las mismas debem estimarse al imponerse la pena señalada por la ley. Las pruebas que se presentaron en el juicio seguido contra los coacusados Pastor Lacsamana, Joaquina Reyes y Florentina de la Cruz, en las cuales la defensa se funda para sostener que las agravantes antedichas no deben tenerse en cuenta, no pueden considerarse al determinar la responsabilidad de los apelantes ni al imponer la pena señalada.
Segun las alegaciones de la querella y las pruebas documentales que la acusacion presento inmediatamente despues de haberse declarado culpable el apelante Ruperto Gregorio, el delito enjuiciado es el septimo que ha cometido porque con anterioridad ya fue convicto cinco veces por el delito de hurto y una vez por el de robo, habiendo sido puesto en libertad la ultima vez el 13 de febrero de 1939. Es infundada la pretension de dicho apelante al efecto de que no es delincuente habitual dentro del significado del articulo 62, No. 5 (c) del Codigo Penal Revisado por la circunstancia de que su ultima conviccion tuvo lugar el 12 de agosto de 1927 o mas de diez años antes de la comision del delito enjuiciado que ocurrio el 4 de agosto de 1939. El ultimo parrafo del articulo 62 considera delincuente habitual a la persona que dentro de diez años desde la fecha en que haya sido puesta en libertad o haya sido convicta por ultima vez del delito de robo, hurto, estafa o falsificacion, haya sido hallada culpable de cualquiera de dichos delitos por tercera o mas veces y el mencionado apelante se halla dentro de este caso porque fue puesto en libertad dentro de los diez años inmediatamente anteriores a su ultima conviccion por el delito enjuiciado.
Tampoco tiene merito la alegacion de la defensa de que el apelante Ruperto Gregorio o puede ser declarado delincuente habitual porque durante los diez años anteriores al 13 de febrero de 1939, en que fue puesto en libertad la ultima vez, no cometio ningun delito y porque por el que cometio y fue convicto el 12 de agosto de 1927 habia sido condenado a la pena adicional de quince años por ser igualmente delincuente habitual. El ultimo parrafo del articulo 62 del Codigo Penal Revisado no exime de la delincuencia habitual ni de la pena adicional al reao que se halla en dichas condiciones, bastando, para ser declarado delincuente habitual y acreedor a la pena adicional señalada, que sea hallado culpable de cualquiera de los mencionados delitos por tercera o mas veces y que su ultima conviccion o libertad hayan tenido lugar diez años inmediatamente antes. La ley no exime de la delincuencia habitual ni de la pena adicional cuando entre los delitos cometidos con anterioridad hubiese mediado mas de diez años o cuando por cualquiera de los mismos el reo hubiese sido condenado a quince años de los mismos el reo hubiese sido condenado a quince años de prision como pena adicional.
El delito cometido por los apelantes es el de robo en casa deshabitada por no haberse alegado en la querella que la casa se hallaba habitada (Pueblo contra Moro Asa, R.g. No. 39711, octubre 31, 1933), y esta penado por el penultimo parrafo del articulo 302 del Codigo Penal Revisado, conforme ha sido enmendado por la Ley No. 417 del Commonwealth, con arresto mayor en su grado maximo a prision correcional en su grado minimo por ser P52 el valor de lo robado. En la comision del delito deben apreciarse las circunstancias agravantes de nocturnidad y uso de vehiculo de motor y, en relacion con Ruperto Gregorio, las agravantes de reincidencia y reiteracion ademas, y una de ellas debe compensarse con la circunstancia atenuante de declaracion de culpabilidad, por lo que la pena compuesta antes indicada debe imponerse en su grado maximo cuya duracion es de un año, ocho meses y un dia a dos años y cuatro meses. A Ruperto Gregorio debe imponersele ademas la pena adicional de doce años de prision mayor por ser esta la septima conviccion, a tenor de los que preceptua el articulo 62, No. 5 (c) del Codigo Penal Revisado. En cuanto a Joaquin Lanera, no siendo delincuente habitual debe imponersele la pena indeterminada de cuatro meses de arresto mayor a un año, ocho meses y un dia de prision correccional de conformidad con la Ley No. 4103, tal como ha sido enmendada por la Ley No. 4225.
Con modificacion de la sentencia recurrida, se declara a los apelantes Ruperto Gregorio (alias Norberto Gregorio) y Joaquin Llanera (alias Joaquin Linera) culpables del delito de robo en casa deshabitada y se condena, al primero, a un año, ocho meses y un dia de prision correccional y a la adicional de doce años de prision mayor y, al segundo, a la pena indeterminada de cuatro meses de arresto mayor a un año, ocho meses y un dia de prision correccional; a ambos a indemnizar mancomunada y solidariamente a Tomas Poy Lorenzo en la cantidad de P52 y al pago proporcional de las costas de ambas instancias. En caso de insolvencia de la indemnizacion, Joaquin Llanera sufrira la prision subsidiaria correspondiente. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Diaz, Laurel y Horrilleno, MM., estan conformes.
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