Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-47318 November 5, 1940
EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante y apelante,
vs.
PEDRO LAGUTAN, acusado.
PACIENCIA PENASO DE LAGUTAN, peticionaria y apelada.
El Procurador General Sr. Ozaeta y el Auxiliar del Procurador General Sr. Kapunan, jr., en representacion del Gobierno como apelante.
D. Julio Siayngco en representacion de la peticionaria y apelada.
IMPERIAL, J.:
El 15 de enero de 1937 el Fiscal Provincial de Leyte presento en el Juzgado de Primera Instancia de dicha provincia dos querellas contra Pedro Lagutan, Tesorero Municipal de Lilo-an, Leyte, acusandole de haber cometido los delitos de falsificacion de documentos y malversacion de caudales publicos, respectivamente. Las dos causas criminales Nos. 4541 y 4542 que asi se formaron fueron vistas conjuntamente y el 17 de julio del mismo año el Juzgado dicto una sola sentencia en ambos asuntos absolviendo al acusado. A raiz de su proceso el acusado fue suspendido de su cargo y dejo de cobrar sus salarios. Algun tiempo depues de dictada la sentencia, el acusado fallecio. El 14 de septiembre de 1938, su viuda Paciendia Penaso, la apelada, comparecio en los asuntos y pidio en la mocion que presento que el Juzgado ordenara al Tesorero Municipal de Lilo-an que le pagara los salarios que su esposo dejo de percibir durante su suspension. El 19 del mismo mes de septiembre el Juzgado dicto orden requiriendo al Tesorero Municipal de Lilo-an que pague a la apelada, como viuda del que fue acusado Pedro Lagutan, los salarios que este dejo de devengar como Tesorero Municipal del referido pueblo durante el periodo de su suspension hasta la fecha de la sentencia absolutoria. El Fiscal Provincial se excepciono de la orden e interpuso la presente apelacion.
En esta instancia se insiste por el Procurador General que el Juzgado carecia de jurisdiccion para dictar la orden apelada; que erro al no denegar la peticion de la apelada y al ordenar al Tesorero Municipal de Lilo-an que pague los salarios acumulados del acusado Pedro Lagutan desde la fecha de su suspension hasta el 17 de julio de 1937 en que fue absuelto; y que erro finalmente al no declarar que el remedio que la apelada tiene, si alguno existe, reside en las autoridades administrativas.
Es axiomatico que los Juzgados de Primera Instancia solo adquieren la jurisdiccion sobre la materia que la constitucion o la ley les confieren. El abogado de la apelada no cita en su alegato ninguna ley que faculta al Juzgado a conceder los salarios que el acusado Lagutan dejo de percibir como Tesorero Municipal durante el tiempo de su suspension hasta la fecha de su absolucion y en realidad no existe ninguna ley que autorice semejante pago. El penultimo parrafo del articulo 2272 del Codigo Administrativo Revisado, conforme ha sido ultimamente reformado, que autoriza al Juzgado a ordenar el pago de los salarios de un funcionario que ha sido acusado, se refiere unicamente al Jefe y miembros de la Policia Municipal. Por otro lado, el articulo 2192 del Codigo Administrativo Revisado, tal como esta enmendado, dispone que si un funcionario municipal que ha sido suspendido durante la investigacion por cargos presentados contra el fuese exonerado o repuesto en el cargo, el Jefe de Departamento puede ordenar el pago de parte o todo su salario que se hubiese acumulado durante su suspension.
Declaramos que el Juzgado carecia de jurisdiccion para ordenar el pago de los salarios acumulados durante la suspension del acusado Pedro Lagutan; que la peticion presentada por la apelada debia haber sido denegada; y que el recurso que a esta le cabe es acudir al Jefe del Departamento al cual pertenecia su difunto esposo.
Se pretende por el abogado de la apelada que la orden recurrida es legal porque fue dictada por el Juzgado en el ejercicio de sus facultades inherentes, citando al efecto el articulo 11 del Codigo de Procedimiento Civil. El ordenar el pago de los salarios de un tesorero municipal que corresponden al periodo de su suspension hasta la fecha de su absolucion no cae dentro de las facultades inherentes de un juzgado, ni es remedio accesorio autorizado por el Codigo Penal Revisado o cualquiera otra ley en vigor.
Se revoca la orden apelada y la mocion que la apelada presento queda denegada, sin especial pronunciamiento de costas. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Diaz, Imperial, Laurel y Horrilleno, MM., estan conformes.
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