Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-47176 November 16, 1940
EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante y apelante,
vs.
TRINIDAD BRINGAS, acusado y apelada.
El Procurador General Sr. Ozaeta y el Auxiliar del Procurador General Sr. Kapunan, Jr., en representacion del Gobierno, como apelante.
D. Sixto Brillantes y D. Eustaquio Bringas en representacion de la apelada.
DIAZ, J.:
El Fiscal de la Provincia de Abra apelo de la orden del Juzgado de Primera Instancia de dicha provincia, que deniega su mocion de que se devuelva la causa, origen de la presente, al Juzgado de Paz de Bangued, para que proceda a celebrar el juicio otra vez y fallar la misma despues, segun el resultado que den las pruebas que ha de presentar la acusada en union con las ya presentadas por la acusacion, fundandose en que el referido Juzgado erro al declarar que el sobreseimiento de la causa por el Juzgado de Paz equivalia a una absolucia contra la cual la parte ofendida no podia apelar porque el hecerlo pondria a la acusada en jeopardy.
Son hechos ciertos que saltan a la vista, leyendo la orden apelada, que Miguel Alzate denuncio a la acusada Trinidad Bringas en el Juzgado de Paz de Bangued, Abra, de haberle difamado oralmente en publico, promoviendose asi la causa que alli se titulo "El Pueblo de Filipinas contra Trinidad Bringas"; que despues de haber presentado el denunciante todas sus pruebas, el Juzgado de Paz, a mocion de la acusada, sobreseyo la causa, por la razon de que la acusacion dejo de presentar la denuncia jurada de la parte ofendida; que apelada la causa en tiempo oportuno, por el denunciante, al Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Abra, dicho Juzgago sobreseyo la misma declarando que el sobreseimiento ordenado por el Juzgado de Paz puso fin a la causa como si, de hecho, la acusada hubiese sido absuelta del delito que se le habia imputado y que por tanto ya no se le podia obligar a entrar en juicio otra vez porque con ello se violaria su derecho de no ser puesta en jeopardy. Esto declaro el Juzgado porque segun su criterio, el Juzgado de Paz de la procedencia de la causa, que era el de la misma cabecera de la provincia, era competente para conocer de ella, no solamente por razon de la naturaleza level del deltio denunciado sino tambien por razon del lugar de su comision; la denuncia con que se inicio la misma fue jurada y suscrita por la parte ofendida; y a la acusada, antes de porocederse al juicio, se informo de la acusacion y dio la contestacion de no ser culpable.
Creemos que el Juzgado de Primera Instancia obro acertadamente. Fue un error del Juzgado de Paz de Bangued, sin duda alguna, sobreseer la causa por el solo tecnicismo de no haberse presentado por la acusacion la denuncia jurada de la parte ofendida, cuando de dicha formalidad no habia necesidad alguna porque ya la tenia ante si, puesto que fue mediante dicha denuncia como pudo iniciarse la causa y como pudieron segurise despues los tramites necesarios llegar a la mitad del juicio; y estaba obligado en dichas circunstancias a enterarse de la existencia de la citada denuncia (Pueblo contra Arce, R.G. No. 25322, septiembre 10, 1926; Pueblo contra Ramos, R.G. No. 27249, agosto 6, 1927; Pueblo contra Arabia y otros, R.G. No. 35391, marzo 10, 1932; Pueblo contra Bautista, R.G. No. 40621, julio 24, 1934); pero, no hay ya manera de corregir el error comtido, a menos que se quiera hacer caso omiso de la doctrina de jeopardy que rige y viene rigiendo en esta jurisdiccion desde hace muchos años. El derecho que el articulo 44 de la Orden General No. 58 concede a la acusacion para apelar de una sentencia u orden de los Juzgados no es absoluto; esta limitado simplemente a los casos de sentencias u ordenes que estiman un demurrer o desestiman una denuncia o querella sin presentacion de pruebas, que es distinto del caso que nos ocupa. La acusacion no puede apelar de un auto que sobresee la causa a mocion de la defensa despues de cerradas las pruebas de cargo. Esta es la doctrina sentada y observada invariablemente en Filipinas y expresada con sus fundamentos, entre otras decisiones, en las de Estados Unidos contra De la Cruz (28 Jur. Fil., 291); Estados Unidos contra Yam Tung Way (21 Jur. Fil., 68); Pueblo contra Borja (43 Jur. Fil., 646); Pueblo contra Fajardo (49 Jur. Fil., 216); y Pueblo contra Ilagan (58 Jur. Fil., 922). El Procurador General sugiere la necesidad de que abandonemos dicha doctrina, diciendo que debe tenerse en cuenta hoy el hecho de que la sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, dictada en la causa de Kepner contra Estados Unidos (195 U.S., 100; 11 Jur. Fil., 689), que ha sido la base de la referida doctrina, es una sentencia de la que nada menos que cuatro Magistrados disintieron; que despues de haberse establecido aquella, el articulo 44 de la Orden General No. 58, que trata de los casos en que la acusacion puede apelar de una sentencia, fue enmendado por la Ley No. 2886; y que, cuando se establecio la misma, se peerio de vista el elemento humano que interviene necesarimente en la preparacion y promulgacion de sentencias. El Procurador General añade que es prudente permitir a la acusacion apelar de las sentencias que se dictan en causas criminales, cuando a su juicio procede la apelacion, para corregir el error o los errores que comete el Juez sentenciador, ya que es sabido que errar es humano.
Ninguna de las razones aducidas por el Procurador General para sostener su proposicion es de suficiente pero para inducirnos a alterar una doctrina sama de muchos años, que esta ademas, en consonancia con las disposiciones de nuestra actual Constitucion. La enmienda que trajo la Ley No. 2886 al articulo 44 de la Orden General No. 58 es de mera forma; no ha venido a alterar ninguna disposicion sustancial de dicho articulo; consistio simplemente, dicha enmienda, en la sustitucion de la frase "Estados Unidos" con la de "El Pueblo de las Islas Filipinas", para conformar aquel con dicha ley que requiere que los procesos criminales se inicien mediante la accion correspondiente, que ha de ejercitarse a nombre de El Pueblo de las Islas Filipinas. En todo lo demas, son iguales ael articulo original y el articulo enmendado. La otra razon del Procurador General no es mas fuerte que las otras, porque asi como puede cometerse error por primera vez al enjuiciarse a un acusado, tambien puede cometerse otro error al enjuiciarse por segunda vez por la misma causa, en virtud de una apelacion de la acusacion; y el espiritu de la Constitucion es precisamente prohibir y evitar que se de el caso de que un acusado vaya corriendo el riesgo de ser castigado por razon del mismo delito, dos o mas veces. Si asi no fuese, un acusado no podria nunca tener la seguridad de cuando ha de acabar su calvario cuando es procesado por un delito por el cometido.
El mal que apunta el Procurador General de que pueden entrar en combinacion el acusado y el Juez, para frustar los fines de la justicia, es un error que puede corregirse de otro modo. La ley castiga severamente todos los actos de prevaricacion, ademas de ordenar la expulsion del culpable del servicio del Gobierno.
Por todo lo expuesto, considerando como consideramos que el Juzgado de Primera Instancia de Abra obro con acierto al denegar la mocion del Fiscal Provincia, confirmamos su acto, sin pronunciamiento alguno en cuanto a las costas. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Imperial, Laurel y Horrilleno, MM., estan conformes.
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