Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-47161 November 28, 1940
TAN KIAT HUN y YAP KONG HA, solicitantes y apelados,
vs.
JOSE DELGADO, Jefe de la Junta de Inmigracion, Puerto de Cebu, recurrido y apelante.
El Procurador General, Sr. Ozaeta, y el Fiscal Auxiliar, Sr. Cañizares, en representacion del apelante.
D. Segundo R. Capada en representacion de los apelados.
HORRILLENO, J.:
Se trata de una apelacion interpuesta por el Gobierno del Commonwealth contra el fallo del Juzgado de Primera Instancia de Cebu, que concedio el recurso de habeas corpus promovido por Tan Kiat Hun y Yap Kong Ha contra el Jefe de inmigracion del puerto de Cebu.
El Honorable Procurador General señala en su alegato tres errores en que incurrio, segun el, el Tribunal a quo al fallar el asunto, a saber:
The lower court erred in not remanding this case to the immigration authorities so that the latter could determine in accordance with the ruling laid down by this Tribunal in the case of Ly Siam vs. Delgado, G.R. No. 46826 (Jan. 20, 1940) the question of whether or not Tan Kiat Hun and Yap Kong Ha are the wife and minor son, respectively, of Yek Yao Tsuen.
The lower court erred in admitting proofs, oral and documentary, whcih did not form part of the record of proceedings had before the immigration authorities.
The lower court erred in granting the writ applied for.
Los hechos que dieron lugar al presente asunto son, sustancialmente, los siguientes: Tan Kiat Hun y Yap Kong Ha arribaron al puerto de Cebu, procedentes de China, el dia 8 de enero de 1938, y pidieron que se les permitiera entrar en el pasi, alegando ser esposa e hijo, respectivamente, de Yek Yao Tsuen, que segun las pruebas, habia sido un agregado del consulado chino de Iloilo y que, al tiempo de llegar a Cebu Tan Kiat Hun y Yap Kong Ha, solicitantes y apelados, era maestro de una escuela china en dicha Ciudad de Cebu. La Junta de Investigacion Especial del mencionado puerto de Cebu, sosteniendo que Yek Yao Tsuen no tenia derecho a traer al pais a su familia, por no haber presentado los documentos necesarios para demostrar que habia sido un empleado del consulado chino de Iloilo, creyo innecesaria la presentacion de pruebas sobre las relaciones de familia entre los solicitantes Tan Kiat Hun y Hap Kong Ha y Yek Yao Tsuen, y denego, en su consecuencia, la entrada de dichos solicitantes en el pais. Estos presentaron un recurso de habeas corpus en el Juzgado de Primera Instancia de Cebu, el cual admitio durante el juicio pruebas de los solicitantes sobre sus relaciones de familia con Tek Yao Tsuen; y despues de aducidas las pruebas de una y otra parte, fallo concediendo el recurso solicitado. De aqui esta apelacion interpuesta por el Gobierno contra dicho fallo.
Con respeto al primer error señalado en el alegato el Procurador General, concurrimos con dicho funcionario en que la conclusion de la Junta de Investigacion Especial del puerto de Cebu, de que Yek Yao Tsuen no ha probado su derecho a traer a su familia a Filipinas, es erronea y esta en conflicto con la doctrina sentada por este Tribunal en el asunto de Estados Unidos contra Lim Kiu Eng (31 Jur. Fil., 124-5) en que, entre otras cosas, se declaro:
El apelante entro en las Islas Filipinas como empleado del consulado chino. Sus relaciones con el consulado le facultaban a entrar sin el certificado del articulo seis. Tal cargo le confirio los derechos que poseen los tenedores de dicho certificado. Su cargo, por si solo, venia a substituir dicho certificado. Su derecho a permanecer en territorio de los Estados Unidos es el mismo que el de que disfrutan los chinos que poseen el certificado del articulo seis. Un chino, que es debidamente admitido en territorio de los Estados Unidos, puede permanecer en el, aun cuando cese, con posterioridad, de pertenecer a la clase a que pertenecia al tiempo de su entrada. No fue el proposito de la Ley del Congreso excluir a todos los chinos del territorio de los Estados Unidos. A cierta clase de chinos se le permite entrar sin objecion. Se establecio el certificado del articulo seis, no con el objeto de excluir a la clase que tiene derecho a el, sino simplemente para facilitar su entrada. El certificado del articulo seis no es una limitacion de su derecho a entrar. Simplemente facilita su entrada. Declarar lo contrario seria imputar al Congreso la mira de pasar por alto el tratado existente entre los Estados Unidos y China. Los chinos que poseen el certificado del articulo seis estan facultados para ir y venir, entrar y salir del territorio de los Estados Unidos a su libre albedrio. Habiendo sido el acusado debidamente admitido en territorio de los Estados Unidos, nada contienen los autos que justifique su deportacion.
En cuanto al segundo error que consiste en haber el Tribunal a quo admitido pruebas orales y documentales que no formaban parte de las presentadas y admitidas por las autoridades de inmigracion, tambien sostenemos con el Procurador General que la admision de tales pruebas por el Juzgado de Primera Instancia de Cebu, pugna con la doctrina seguida, constantemente, en esta jurisdiccion, de que la determinacion de las cuestiones de hecho en asuntos de la indole del que nos ocupa incumbe exclusivamente a las autoridades de inmigracion (Wong Son vs. United States, 144 Fed. 968; Mesa vs. Collector of Customs, G.R. No. 35672, July 20, 1932).
Procede, por tanto, dejar sin efecto la sentencia apelada, ordenando que se devuelvan los autos de este asunto a la Junta de Investigacion Especial de Cebu para que reciba, con notificacion a las partes, pruebas, sobre las relaciones de familia entre Yek Yao Tsuen y los solicitantes; y que, una vez tomadas dichas pruebas decida el asunto segun sus meritos. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Imperial, Diaz y Laurel, MM., estan conformes.
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