Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-46948 November 13, 1940
PUEBLO DE FILIPINAS, querellante y apelante,
vs.
LUISA AVECILLA VIUDA DE CELIS, y CHOYU KAMIMURA, acusados y apelados.
El Procurador General Sr. Ozaeta y el Fiscal Auxiliar Amparo en representacion del Gobierno.
D. Glicerio Opinion en representacion de los apelados.
DIAZ, J.:
El 30 de octubre de 1936 se aprobo y entro en vigor la Ley No. 108 del Commonwealth, el articulo 1 de la cual dice lo siguiente:
ARTICULO 1. En todos los casos en que una disposicion constitucional o legal requiera la ciudadania filipina o la de los Estados Unidos como un requisito para el ejercicio o disfrute de un derecho, franquicia o privilegio, todo ciudadano de Filipinas o de los Estados Unidos que permite el uso de su nombre o ciudadania con el objeto de evadir dicha disposicion, y todo extranjero que se lucre por tal medio, sera penado con prision de no menos de dos ni mas de diez años, y con una multa de no menos de dos mil ni mas de diez mil pesos.
Sera admisible como prueba circunstancial de una infraccion de esta Ley, el hecho de que el ciudadano de Filipinas o de los Estados Unidos acusado de infringir la misma, al adquirir su participacion en las corporaciones o asociacionoes a que se hace referencia en el articulo dos de esta Ley, no contaba con bienes muebles o inmuebles, credito u otro activo, cuyo valor alcance por lo menos el equivalente al de su susodicha participacion.
Basado en las disposiciones del referido articulo, relacionandolo con las del articulo 20 de la Ley No. 4003 aprobada en 5 de diciembre de 1932 y del articulo 1 del Titulo XII de la Constitucion de Filipinas, se presento por la Fiscalia de la Ciudad de Manila una querella contra Luisa Avecilla viuda de Celis y Choyu Kamimura, acusandoles de haber infringido las disposiciones de las citadas leyes. La querella rezaba asi:
That in, about, and during the period from April 3, 1936, up to the present, in the City of Manila, Philippines, the said accused, conspiring together and helping one another, did then and there willfully, unlawfully, and feloniously use the name or citizenship of Luisa Avecilla Vda. de Celis in her capacity as administratrix of the estate of the deceased Doroteo Celis for the purpose of evading the provisions of section 20 of Act No. 4003, which requires Filipino or United States Citizenship as a requisite for the exercise or enjoyment of a right, franchise or privilege, to wit: that the said accused Luisa Avecilla Vda. de Celis being a filipino citizen, and in her capacity as administratrix of the estate of the deceased Doroteo Celis, unlawfully and falsely simulated to be the owner of the fishing motor launch "M/L Santo Tomas",' and having thus fraudulently and falsely represented the said motor launch 'M/L Santo Tomas' to be the property of the estate of the deceased Doroteo Celis in her capacity as such administratrix did then and there willfully, unlawfully, and feloniously allow her said name and her citizenship to be used by her co-accused Choyu Kamimura and the San Miguel Japanese Fisermen's Associacion managed and operated by the foremer; that the said accused Choyu Kamimura, being an allien or a foreigner for himself and for the San Miguel Japanese Fishermen's Association of its President, did then and there willfully, unlawfully, and feloniously use the name of Luisa Avecilla Vda. de Celis, and her citizenship, for the purpose of exercising or enjoying the right or privilege granted by the Philippine Constitution and by Act No. 4003, to Philippine citizens and to domestic entitles, as described and provided for in said Act in connection with the operation and management of vessels for the catching of fish in the territorial waters of the Philippines; and that by the use of said name and citizenship of said Luisa Avecilla Vda. de Celis, she and her coaccused Choyu Kamimura, and the San Miguel Japanese Fisherman's Association managed and operated by the former profited themselves, at the expenses, and to the damage and prejudice of the Public Interest. All contrary to law.
Contra dicha querella, los acusados interpusieron demurrer alegando que los hechos relatados en la misma no son constitutivos de delito; que se hacen alli alegaciones que en si constituyen exencion legal para ellos; y que se les acusa de mas de un delito, cuando las leyes no fijan mas que una sola pena para los varios hechos alli alegados.
El Juzgado de Primera Instancia de Manila dando la razon a los acusados estimo su demurrer sin disponer en su resolucion dictada al efecto que es la de 7 de septiembre de 1939, que la Fiscalia enmendase su querella, si lo quisiese.
El 13 de los mismos mes y año se presento por la Fiscalia de la Ciudad de Manila una mocion, para pedir al Juzgado que enmendase su resolucion de referencia en el sentido de permitir la presentacion de una querella enmendada, acompañando a la misma al propio tiempo la que queria que se le permitiese presentar. Dicha querella enmendada contiene las siguientes alegaciones:
That in, about, and during the period comprised betweeen the months of November, 1936 and the date of the filing of this information in the City of Manila, Philippines, and within the jurisdiction of this Court, the accused Luisa Avecilla Vda. de Celis, a citizen of the Philippines, conspiring and confederating with her coaccused Choyu Kamimura, an alien or foreigner, then the president of an unregistered Japanese organization known as the San Miguel Japanese Fishermen's Association of Manila, Philippines, and well knowing that her coaccused Choyu Kamimura as such could not for himself and for his said Association operate any vessel for the catching of fish within the territorial water of the Philippines without violating the provisions of Chapter II, Article V, of Act No. 4003 of the Philippine Legislature, did then and there willfully, unlawfully and feloniously allow her name and citizenship to be used for the purpose of evading the aforesaid legal provisions, by then and there permitting the said Choyu Kamimura to manage and operate, as in fact the latter managed and operated, for himself and the San Miguel Japanese Fishermen's Association the motor launch "M/L Santo Tomas," for which said accused Luisa Avecilla Vda. de Celis held and possessed the corresponding fishing license in her capacity as the administratric of the estate of her deceased husband Doroteo Celis, for the purpose of catching fish in the territorial waters of the Philippines; and the said accused Choyu Kamimura, well knowing that he could not for himself and for his above-mentioned Association operate any vessel for fishing purposes within the territorial waters of the Philippines without infringing the provisions of the aforesaid Act No. 4003, did then and there willfully, unlawfully, feloniously and in the furtherance of his conspiracy with his coaccused, the said Luisa Avecilla Vda. de Celis, profit by the use of the name and citizenship of the latter, by then and there managing and operating, as in fact he managed and operated for himself and his said Association, the aforesaid motor launch "M/L Santo Tomas," for catching fish in the Philippine territorial waters, under the protection of the fishing license issued to his said coaccused Luisa Avecilla Vda. de Celis. Contrary to law.
El Juzgado resolvio la mocion de la Fiscalia desestimandola, fundandose en las disposiciones de la seccion 23 de la Orden General No. 58 que dice:
ART. 23. Si la excepcion alegada es admitida, el auto dictado al efecto pondra fin a la denuncia o querella e impedira un nuevo procesamiento por el mismo delito, a no ser en los casos en que el mismo Tribunal se considere incompetente o que, estimando que la excepcion puede salvarse, ordene la presentacion de una nueva denuncia o querella. Si el Tribunal no dispone la remision del acusado a otro competente para el juicio, ni la presentacion de nueva denuncia o querella, el acusado sera puesto en libertad o se le devolvera la fianza prestada.
Contra la resolucion del Juzgado que le denegaba su mocion, la Fiscalia interpuso apelacion el dia 21 de septiembre de 1939.
Leyendo la querella original, uno echara de ver facilmente, que la razon que el Juzgado tuvo en cuenta para estimar el demurrer (la de que los hechos denunciados no son constitutivos de delito porque cuando ocurrieron no habia aun ninguna disposicion penal que los prohibiese y castigase, o usando sus propios terminos: "en vista de que se alegaban en la querella original que los hechos delictivos se habian cometido por los acusados mientras no habia aun sancion penal para dichos actos), no encuentra apoyo en las alegaciones contenidas en la referida querella"; pues, alli se dice precisamente que dichos actos se cometieron entre los dias 3 de abril de 1936 y 4 de mayo de 1939, fecha esta ultima en que fue presentada la referida querella, lo cual da a entender que se cometieron tambien despues de octubre de 1936.
Es perfectamente licito entender, a falta de prueba en contrario — y por cierto que no habia ninguna excepto la querella misma y sus alegaciones, cuando el Juzgado dicto su resolucion — que los mencionados hechos ocurrieron igualmente despues de haber entrado en vigor la Ley No. 108 del Commonwealth. Tomada en este sentido, la querella original de que se trata era en si suficiente para obligar a los acusados a defenderse en juicio, porque el defecto apuntado por el Juzgado es un defecto que en tanto existe en cuanto se demuestre mediante pruebas que la componenda entre los dos acusados para evadir las disposiciones de las mencionadas leyes no fue tambien posterior a la vigencia de la Ley No. 108 de que se ha hecho mencion. Para llegar el Juzgado a la conclusion de que los hechos alegados en la querella objeto de cuestion no son constitutivos de delito, separa entre si dos pasajes correlativos de dicha querella: el que se refiere al acto con que coopero a acusada Luisa Avecilla Viuda de Celis; y el que se refiere al acto con que coopero el acusado Choyu Kamimura, para conseguir ambos su proposito comun, cual era, el de evadir las disposiciones de las leyes ya mencionadas. Prescinde y hace caso omiso enteramente, de la correlacion que hay entre uno y otro pasaje cuando los dos no deben ni pueden separarse porque se integran y se completan entre si, no siendo el uno sino complemento necesario del otro, toda vez que los une la alegacion comun a los dos, de que los acusados hicieron lo que se les imputa en la querella, "conspiring together and helping one another."
Ademas, dados los terminos de la querella, se ve que la acusada Luisa Avecilla Viuda de Celis continuo infringiendo la ley cada vez que se renovaba la licencia concedida a la lancha que dijo ser de la testamentaria cuya administracion le estaba encomendada como administradora. Los articulos 17 y 19 de la Ley No. 4003 en relacion con el articulo 20 de la misma, requieren que cada 1.º de abril de todos los años o antes de dicha fecha, se provea de la licencia correspondiente el ciudadano filipino o americano que quiera dedicarse a la pesca en las aguas de Filipinas empleado para ello "Buques de impulsion mecanica." Era por consiguiente necesario llevar la causa a su curso normal no terminandola mas o menos sumariamente mediante una simple resolucion que estima un demurrer, a fin de que se pueda determinar si la acusada actuo efectivamente de testaferro de su co-acusado, traficando asi con su ciudadania, y si el ultimo se valio de dicho medio para poder los dos evadir la ley.
Cuanto a la segunda razon que da el Juzgado inferior para sostener su resolucion apelada, baste decir que la primera querella original era claramente susceptible de enmienda con solo eliminar la alegacion que contenia, de que la infraccion alli imputada, empezo cometiendose por los acusados el 3 de abril de 1936, para no alegar mas que el hecho de que aquella se cometio despues de la vigencia de la mencionada Ley No. 108. Esto era perfectamente posible y permisible tambien, porque cada vez que se obtenia licencia para pescar en aguas filipinas, mediante el empleo de la lancha de motor "M/L Santo Tomas," se cometia infraccion de la ley por los acusados. Y no vale decir que cuando se presento la querella enmendada ya habia quedado firma la resolucion de 7 de septiembre de 1939, porque se pidio la reconsideracion de la misma al octavo dia de su promulgacion, y cuando fue denegada esta mocion de reconsideracion el dia 20 de septiembre de 1939, se presento por la acusacion inmediatamente, o mejor dicho, al dia siguiente, su apelacion. No llego por tanto a quedar firme nunca la resolucion objeto de cuestion, porque habia sido objeto no solamente de mocion de reconsideracion sino de apelacion, presentadas una y otra dentro del tiempo prescrito y de entera conformidad con las disposiciones de las secciones 44 y 43 de la Orden General No. 58, segun quedaron enmendadas, y que entonces estaban en vigor. Dichas secciones, en lo pertinente a la cuestion, dicen lo siguiente:
SEC. 44. . . . el Pueblo de las Islas Filipinas podra asimismo apelar de cualquiera resolucion dictada en favor del acusado estimando cualquier excepcion alegada contra la denuncia o querella, asi como podra apelar de cualquier auto que desestime una denuncia o querella.
SEC. 43. Apelaciones. — Se puede apelar ante la Corte Suprema, como mas adelante se dispone, de todas las sentencias definitivas de los juzgados de primera instancia o de los juzgados de jurisdiccion similar y en todos los casos en que la ley dispone actualmente la apelacion de dichos juzgados. La parte condenada por cualquier sentencia definitiva de un jues de paz en una causa criminal puede apelar ante el Juzgado de Primera Instancia, notificando de ello a dicho juez de paz oralmente o por escrito, dentro de los quince dias despues de dictada la sentencia. . . . Entendiendose, sin embargo, que el plazo de quince dias dentro del cual debera notificar el acusado su apelacion de la sentencia de un juzgado de paz o de primera instancia quedara suspendido desde la presentacion de una mocion de nueva vista.
Por todo lo expuesto, revocamos la resolucion apelada, y ordenamos que el Juzgado admita la querella enmendada presentada por la Fiscalia de la Ciudad de Manila, procediendo despues a seguir el juicio correspondiente, sin pronunciamiento alguno en cuanto a costas. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Imperial, Laurel y Horrilleno, MM., estan conformes.
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