Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-46890 November 25, 1940
THE GOODYEAR TIRE & RUBBER EXPORT COMPANY, LTD., demandante y apelante,
vs.
ZAMBALES CHROMITE MINING CO., INC., y B. H. SILEN, demandados.
ZAMBALES CHROMITE MINING CO., INC., apelada.
Don V. D. Carpio en representacion de la apelante.
D. Jose P. Bengzon en representacion de la apelada Zambales Chromite Mining Co., Inc.
DIAZ, J.:
La demandante, a peticion del demandado B. H. Silen que se dio a conocer como Presidente de la demandada Zambales Chromite Mining Co., Inc., vendio a esta efectos por valor de P267.54, bajo la promesa de dicho Silen de que le pagarian el importe de sus efectos dentro de treinta dias. Esto tuvo lugar en los dias 6 y 11 de enero de 1937. No habiendosele hecho el pago dentro del plazo prometido, la demandante entablo demanda contra los dos demandados, en el Juzgado Municipal de la Ciudad de Manila, para cobrarles su credito, mas sus intereses y los estipulados honorarios de abogado, a base de 25 por ciento de su reclamacion principal.
La demandada Zambales Chromite Mining Co., Inc., se defendio diciendo que los efectos tomados de la demandante lo fueron por el demandado Silen, para el propia uso de el, sin haberse aprovechado ella de ninguno de dichos efectos. El demandado Silen se defendio a su vez diciendo que los referidos efectos fueron comprados para su codemandada, exclusivamente.
El Juzgado Municipal declaro despues del juicio, que las pruebas demostraron haberse comprado los efectos objeto de cuestion, por el demandado Silen, para su propio uso; y en su consecuencia, condeno a dicho demandado a pagar a la demandante las cantidades siguientes: P267.54, importe de los referidos efectos, mas sus intereses legales desde el 10 de febrero de 1937; y P66.88, en concepto de honorarios de abogado. Silen apelo de la decision del juzgado municipal; pero, su codemandada no lo hizo, indudablemente porque la causa fue sobreseida con respecto a ella.
Dentro del plazo fijado por la ley, la demandante reprodujo su demanda en el Juzgado de Primera Instancia de Manila; y los dos demandados presentaron despues, cada uno, por separado, sus contestaciones, haciendo las mismas alegaciones que habian hecho en su contestacion sometida al juzgado municipal, no obstante haberse sobreseido en dicho ultimo Juzgado la causa con respecto a la demandada Zambales Chromite Mining Co., Inc.
Antes de que el juicio llegase, la demandada Zambales Chromite Co., Inc., pidio el sobreseimiento de la causa en lo que a ella respecta, alegando que por no haber apelado la demandante de la decision del juzgado municipal que sobreseia la causa en cuanto a ella, la misma ha quedado firme, y es ahora, por tanto, final y definitiva. Esto hizo despues de haber estado pidiendo posposiciones de vista.
El Juzgado, dando la razon a la mencionada demandada, ordeno el sobreseimiento de la causa con respecto a ella; perol, la demandante, no conformandase con la orden que asi se dictase por el Juzgado, se excepciono e interpuso apelacion contra dicha orden fundandose en que la misma fue el resultado de un error.
La apelacion de la demandante plantea, de hecho, estas dos cuestiones:
1.a Si la apelacion de un demandado contra una sentencia dictada por un Juzgado de Paz o Municipal, obliga a su codemandado que no ha apelado, a tomar parte en la causa despues de elevada la misma en grado de apelacion al Juzgado de Primera Instancia; y
2.a Si un demandado que no ha apelado de la sentencia de un Juzgado de Paz o Municipal, pero que, reproducida por el demandante su demanda en el Juzgado de Primera Instancia, por haber apelado alli otro que es tambien demandado como el, vuelve a ser incluido en la causa como tal demandado, comparece despues para contestar la demanda reproducida, presentando defensas especiales y mas tarde pide posposiciones de vista, puede ser considerado o no como que ha renunciado a todo objecion al paso dado de habersele hecho, nuevamente, parte en la referida causa.
La ley en materia de procedimientos, que se hallaba en vigor, cuando ocurrieron los incidentes que se acaban de relatar, era la Ley No. 190. Disponia dicha ley, en su articulo 75 que el efecto de las apelaciones que se interponen contra las sentencia de un Juzgado de Paz o Municipal para ante el Juzgado de Primera Instancia, es dejar sin efecto las mismas, requerir la celebracion de otro juicio, como si antes no se hubiese celebrado ninguno. He aqui textualmente lo que contiene y dispone el mencionado articulo:
ART. 75. Del efecto de las apelaciones. — La apelacion interpuesta en forma tendra por efecto anular el fallo del juez de paz, e interpuesta la accion ante el Juzgado de Primera Instancia, sera enjuiciada de nuevo, segun sus meritos, de conformidad con la tramitacion ordinaria del Juzgado, como si nunca hubiere sido enjuiciada y se hubiere iniciado alli en un principio.
Deducese de las disposiciones del citado articulo que la apelacion interpuesta por el demandado Silen contra la decision del Juzgado Municipal, ha tenido el efecto de dejar las cosas en su primitivo estado, como si nada se hubiese decidido hasta entonces, quisiese o no lo quisiese su codemandada. Por eso, la demandante reprodujo su demanda de conformidad con el articulo 1 de la Ley No. 3171 que enmienda el articulo 78 de la Ley No. 190. La misma demandada Zambales Chromite Mining Co., Inc., entendiendo que toda iba a repetirse otra vez, porque la apelacion de su codemandado vino a poner las cosas en su estado primitivo, hizo voluntariamente un acto de comparacencia en el Juzgado de Primera Instancia, para proponer alli las mismas defensas que habia alegado y propuesto antes, y este acto de su parte no puede considerarse mas que como conformidad de ella a que se siga el juicio y se falle la causa, convencia indudablemente de que al fin saldria absuelta por no haber razon, a su juicio, para no esperar que la sentencia seria favorable a ella y adversa a la apelante. En dichas circunstancias no debe permitirse que ella se vuelva atras, repudiendo lo que ella misma ha consentido con entera libertad.
Por lo expuesto, revocamos la orden apelada, es decir, la de 31 de Mayo de 1939, y ordenamos que se siga el juicio contra los dos demandados, hasta dictarse la sentencia que las pruebas y la ley justifiquen. Tasense las costas contra la demandada y apelada Zambales Chromite Mining Co., Inc. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Imperial, Laurel y Horrileno, MM., estan conformes.
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