Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-49996             June 17, 1940
A. L. AMMEN TRANSPORTATION CO., INC., recurrente y apelante,
vs.
CONSUELO WEBER, recurrida y apelada.
Don L. D. Lockwood en representacion de la apelante.
D. Menandro Quioque en representacion de la apelada.
DIAZ, J.:
En el expediente No. 54683 de la Comision de Servicios Publicos, Consuelo Weber, la aqui recurrida, solicito un certificado de conveniencia publica para establecer un servicio de "taxicabs" dentro del municipio de Daet, y de los municipios y barrios adyacentes, todos de a Provincia de Camarines Norte. Opusose a su solicitud, la recurrente, alegando entre otras cosas que el municipio de Daet es relativamente pequeño; que no necesita el servicio de "taxicabs"; y que ella tiene actualmente establecido en la misma localidad, un negocio de transporte para el servicio publico, mediante autocamiones. La Comision, previa vista de la solicitud de la recurrida y de la oposicion de la recurrente, en la que una y otra articularon y adujeron sus respectivas pruebas, dicto su decision de 21 de octubre de 1939, concediendo lo pedido por la recurrida, bajo las condiciones que en dicha decision se enumeran. La recurrente, no estando conforme con lo asi decidido por la Comision, promovio este Expediente de Revision, y ahora arguye que:
La Comision de Servicios Publicos erro al conceder a la recurrida-apelada un certificado de conveniencia publica para operar un servicio de taxicab en los municipios de Daet, Talisay, San Vicente y Basud de la Provincia de Camarines Norte,
(a) porque dicha decision no esta razonablemente apoyada por las pruebas; y
(b) porque la conveniencia y necesidad publicas no requieren dicho servicio.
Las conclusiones de la Comision, en cuanto a los hechos, se expresan en su decision de cuya revision se trata, en estos terminos:
Las pruebas en autos que hemos examinado cuidadosamente nos convencen que existe necesidad del servicio solicitado. Es verdad que la solicitante declaro solamente de que existe necesidad del servicio solicitado para emergencia y no aparece afirmacion categorica suya sobre conveniencia y necesidad publica, pero consideramos que la falta de tal afirmacion no es obice para la concesion de un certificado si, como en este caso, la Comision halla del conjunto de las pruebas que dicha conveniencia y necesidad publica existen. Esta suficientemente establecido que un servicio de taxicab seria de mucha necesidad y conveniencia para los residentes del territorio propuesto que quieran viajar de un sitio a otro con rapidez y comodidad.
Sobre la capacidad financiera, la Comision esta satisfecha que la solicitante cuenta con recursos para emprender el negocio propuesto, habiendose demostrado de que ademas de fondos en metalico puede disponer de dinero invertido en otros negocios. Respecto al territorio de operacion, la solicitante puede ser autorizada a operar solamente en los municipios de Daet, Talisay, San Vicente y Basud.
Hemos revisado los autos y hallamos que las conclusiones de la Comision estan rezonablemente sostenidas por las pruebas. En los municipios donde se permite a la recurrida establecer el servicio publico por ella solicitado, hay 33,714 habitantes; en el de Daet solamente, hay muchas calles que son de uno y medio a dos kilometros de longitud; los autocamiones de la recurrente no pasan mas que por la carrtera provincial; los unicos medios de transporte para aquellos que no viven en las proximidades de la carretera provincial, son calesas que, aunque no tienen tarifa regular, cobran, en tiempo de secas, de 10 a 20 centavos por carrera, segun lo que cada cochero demande, y en tiempo de aguas, cobran 5 centavos mas; en casos de urgencia y durante la noche en que paran de hacer viajes los autocamiones de la recurrente, los que tienen precision de ir a los municipios o barrios limitrofes, usan los coches P. U. de dicha recurrente, pero, para hacerlo, necesitan ir a pie o en calesas a las cocheras donde aquellos se hallan, lo cual supone una molestia o un gasto innecesario; y todo este inconveniente podria obviarse si hubiese en la referida localidad el servicio de "taxicabs".
En virtud de las disposiciones del articulo 35 de la Ley No. 3108, que proven que solamente en los casos en que la decision de la Comision de Servicios Publicos no esta razonablemente apoyada por las pruebas o que es contraria a la ley, es cuando este Tribunal puede modificar o dejar sin efecto dicha decision;
Por la presente, confirmamos la decision de la Comision, con las costas a la recurrente. Asi se ordena.
Avanceņa, Pres., Imperial, Laurel y Moran, MM., estan conformes.
The Lawphil Project - Arellano Law Foundation