Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-47099             June 26, 1940

TEODORO BAGUISI, en su capacidad de Sheriff Provincial de Nueva Ecija, demandante y apelante,
vs.
EULALIO ADRIANO Y OTROS, demandados y apelados.

Don H. G. Laureta en representacion del apelante.
D. Silvino de Guzman en representacion de los apelados.

IMPERIAL, J.:

En la causa civil No. 5446 del Juzgado de Primera Instancia de Nueva Ecija, en que Eulalio Adriano era el demandante y Fructuoso Francisco el demandado, dictose sentencia en favor del primero y contra el ultimo, sentencia que quedo firme. El mandamiento de ejecucion que se expidio fue transmitido al Jefe de Policia del municipio de Rizal, Provincia de Nueva Ecija, para su cumplimiento y este funcionario, actuando como Sheriff Delegado ex officio, embargo el 23 de diciembre de 1932 catorce (14) grupos de palay de la propiedad del ejecutado Fructuoso Francisco equivalentes a 536 cavanes y tres kilos y medio. El 26 de febrero de 1933 Nicanor Jacinto presento al aqui demandante, como Sheriff Provincial de Nueva Ecija, una relamacion de terceria alegando que el palay embargado era de su propiedad. Al siguiente dia el demandante notifico a Eulalio Adriano, por conducto de su abogado, que se habia presentado la terceria y le informo que si queria mantener el embargo y se vendiera el palay, que debia prestar fianza a su favor para responder de cualesquiera daņos y perjuicios. El 2 de marzo de 1933 Eulalio Adriano presto la fianza requerida y en ella el, como principal, y Ng Chiu y Crispulo Bantug, como fiadores, se obligaron mancomunada y solidariamente al demandante a pagarle hasta la suma de P1,600 cualesquiera daņos y perjuicios que se le irrogaren con motivo del embargo y venta del palay. El 6 de marzo de 1933 el demandante anuncio la venta del palay para el 11 del mismo mes. El 9 del mismo mes Nicanor Jacinto inicio en el Juzgado de Primera Instancia de Manila la causa civil No. 43928 contra el demandante y Eulalio Adriano y en la demanda que presento solicito que se les prohibiera vender el palay y que le paguen los daņos y perjuicios que sufrio por el embargo y la posesion que perdio del palay. Se libro un interdicto prohibitorio preliminar en el referido asunto por el cual el demandante fue obligado a que desista de vender el palay. En dicho asunto el demandante y Eulalio Adriano estuvieron representados por unos mismo abogados. El 29 de noviembre de 1933 se dicto sentencia en aquel asunto condenando al aqui demandante, como Sheriff, a que restituya a Nicanor Jacinto todo el palay que habia embargado o su equivalente en dinero, a razon de P1.50 por cavan, y que le pague, ademas, la suma de P300 a que ascendian los daņos y perjuicios que el demandante habia ocasionado a Nicanor Jacinto por el embargo que trabo, mas las costas. Habiendo quedado firme la sentencia, expidioso mandamiento de ejecucion el 15 de agosto de 1934 y el demandante, en cumplimiento del mandamiento, entrego todo el palay a Nicanor Jacinto. El demandante no pago, sin embargo, a Nicanor Jacinto la suma de P300 ni las costas que importan P68 en vista de que dichas partes convinieron en que se espere el resultado del presente asunto. Posteriormente el demandante entablo esta accion contra Eulalio Adriano y sus fiadores para cobrar de estos la suma de P300 y las costas a que fue condenando. Ng Chiu, uno de los demandados, no ha sido emplazado de la demanda y por esta razon no se ha sometido a la jurisdiccion del Juzgado. Despues de la vista, el Juzgado dicto sentencia a favor de los demandados, sobreseyendo la demanda, sin costas. El demandante apelo.

El Juzgado declaro que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Manila en cuya virtud el demandante fue condenado, a devolver el palay y a pagar la indemnizacion de P300 y las costas es res judicata en el presente asunto toda vez que la sentencia quedo firme por no haber sido apelada por el demandante. En el primer seņalamiento de error se sostiene por el demandante que tal conclusion es erronea. Opinamos que el seņalamiento de error esta bien fundado y debe sostenerse. La resuelto en el citado asunto no puede invocarse en el presente como excepcion de cosa juzgada, porque las partes en ambos asuntos son distintas y los motivos de accion y controversias no son los mismos (art. 1252, Codigo Civil). En el primer asunto Ng Chiu y Crispulo Bantug, los fiadores, no eran partes y en el segundo a Nicanor Jacinto tampoco se ha incluido como parte interesada. El primer asunto versaba sobre propiedad y tenia por motivo recobrar el palay que fue embargado por el demandante, como Sheriff, y de cuya posesion fue despojado Nicanor Jacinto. El presente asunto se refiere a la fianza prestada por los demandados y el objeto de la accion es exigir el cumplimiento de los terminos de la misma. No habiendo identidad en las partes ni en los motivos de accion, ni en la cualidad en que las partes han intervenido, no puede invocarse lo resuelto en el primer asunto como res judicata en el segundo.

El Juzgado decidio asimismo que el demandante no puede recobrar de los demandandos la suma de P300 ni las costas porque aparece que no las ha pagado aun a Nicanor Jacinto, declarando por este motivo prematura la accion ejercitada el demandante. En el segundo seņalamiento de error el demandante alega que la conclusion que asi sento el Juzgado es erronea. El seņalamiento de error es meritorio. Como hemos dichos, la presente accion se ha ejercitado para exigir el cumplimiento de la fianza otorgada por los demandados, y, segun sus terminos, estos se obligaron a pagar al demandante hasta la suma de P1,600 todos los daņos y perjuicios que este sufra con motivo del embargo y venta del palay. Habiendose dictado sentencia firme contra el demandante condenandole a la restitucion del palay y al pago de la indemnizacion de P300 y las costas que montan a P68, se ha realizado la condicion esencial de la fianza y no puede sostenerse legalmente que la obligacion no es exigible por no haberse verificado el pago por el demandante, porque la sentencia que recayo contra el es definitiva y ejecutoria. Si la sentencia no se ha ejecutado hasta ahora y si el demandante no ha pagado aun a Nicanor Jacinto los P368 es solamente porque este se ha avenido a posponer la ejecucion de la sentencia hasta la terminacion del presente litigio.

Aun en el supuesto de que el demandante no tuviera derecho a cobrar de los demandados la indemnizacion que reclama por virtud de la fianza que prestaron, el demandado Eulalio Adriano debe responder de todos modos de dicha indemnizacion a tenor del articulo 1729 del Codigo Civil que dispone que el mandante debe indemnizar a su mandatario de todos los daņos y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mandatario. Desde el momento en que el demandado Eulalio Adriano presto la fianza que le requirio el demandante, este se convirtio en agente suyo y la fianza responde de los daņos y perjuicios que haya sufrido el demandante, de conformidad con las disposiciones del articulo 451 del Codigo de Procedimiento Civil (Alzua et al. contra Johnson, 21 Jur. Fil., 318).

Otra de las razones que se alego por el Juzgado para no conceder el remedio solicitado por el demandante es que no se ha probado por este que la indemnizacion que reclama representa los daņos y perjuicios que se le han irrogado. En el tercer seņalamiento de error se sostiene que en esto se equivoco tambien el Juzgado. Entendemos, y asi declaramos, que el seņalamiento de error esta igualmente bien fundado. Estando admitido que el demandante fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia a pagar a Nicanor Jacinto la suma de P300 por via de indemnizacion de los daņos y perjuicios que sufrio con motivo del embargo de su palay, mas la suma adicional de P68 por costas, se obvio que ambas cantidades constituyen los daņos y perjuicios que el demandante ha sufrido por haber actuado como Sherirr y procedio al embargo del palay. Aunque la sentencia no lo dice, puede presumirse que la indemnizacion representa la utilidad que Nicanor Jacinto hubiera obtenido si el palay lo hubiese vendido a mayor precio, venta que no pudo consumarla por razon del embargo trabado.

Se revoca la sentencia recurrida y se condena a los demandados Eulalio Adriano y Crispulo Bantug, a que paguen mancomunada y solidariamente al demandante la suma de P368, mas las costas de ambas instancias. Se reserva a los demandados su derecho a cobrar del otro demandado Ng Chiu la parte proporcional de dicha cantidad que el corresponde pagar como cofiador. Asi se ordena.

Avanceņa, Pres., Diaz, Laurel y Moran, MM., estan conformes.


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