Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-47077             June 14, 1940
EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante-apelado,
vs.
ZOILO TOLENTINO, acusado-apelante.
Sr. Mariano H. de Joya en representacion del apelante.
El Procurador General Sr. Ozaeta y el Auxiliar Sr. Gianzon en representacion del apelado.
DIAZ, J.:
Zoilo Tolentino fue acusado del delito de malversacion de fondos publicos, en el Juzgado de Primera Instancia de Surigao. Convicto de dicho delito, fue sentenciado a sufrir la pena indeterminada de doce años de prision mayor a dieciocho años, dos meses y veinte dias de reclusion temporal, y la de inhabitacion especial perpetua y a pagar P92,000 en concepto de multa, mas las costas del proceso. No conforme con esta sentencia, apelo para ante el Tribunal de Apelaciones, el cual elevo la causa a este Tribunal por suscitarse en la misma, entre otras cuestiones, la de que carecia de jurisdiccion el Juzgado de Surigao para dictar la sentencia objeto de apelacion.
El apelante sostiene la proposicion de que el Juzgado incurrio al dictar la referida sentencia, en los siguientes errores:
1. El de haber dado mayor credito y peso a las pruebas de la acusacion, siendo mas coherentes, mas dignas de credito, y logicas las presentadas por la defensa.
2. El de haber rechazado como parte de las pruebas de la defensa, las cartas obrantes en autos como Exhibits, 43, 44, 45 y 46, dirigidas por el (apelante) a su esposa para enterararla de la perdida de los noventa y dos mil pesos, por causa de la cual fue procesado, y para rogarla al propio tiempo que le ayudase a buscar dinero con que cubrir la perdida, siendo dichas cartas competentes y admisibles como prueba.
3. El de haber conocido de la causa sin tener jurisdiccion para ello, segun lo demuestran los hechos probados en juicio; y
4. El de haberle declarado culpable fuera de duda racional, del delito que se le imputo, y el de haberle impuesto despues la indicada pena indeterminada de doce años de prision mayor a dieciocho años, dos meses y veinte dias de reclusion temporal y la de inhabilitacion especial perpetua, mas una multa de P92,000, ademas de las costas del juicio, no siendo suficientes las pruebas presentadas para justificar la imposicion de dichas penas.
El apelante era Tesorero Provincial de Surigao, y en dicho concepto recibio del cajero de dicha provincia, durante el periodo comprendido entre los dias 10 de octubre y 18 de noviembre de 1937, varias cantidades que en junto sumaban P92,000. Al venir a Manila el dia siguiente, o sea, 19 de noviembre de 1937, trajo consigo la expresada suma; pero, en vez de ingresar la misma en el Banco Nacional, como acostumbraba hacerlo, la llevo a Ilocos Norte para un fin que se dira mas adelante. Vuelto de Ilocos Norte, fue requerido en Manila el 18 de enero de 1938, por la Oficina del Auditor Insular, a presentar la sudma de que se ha hecho mencion; pero, en vez de hacerlo, nego haber traido dinero alguno de la propiedad del Gobierno, desde Surigao. Afirmo en cambio, bajo juramento, en dicha ocasion, que tenia dentro de su caja en Surigao, P92,000 en dinero contante y P132,000, mas o menos, en Certificados de Deposito.
Ordenado por sus superiores a retirarse a Surigao para entregar sus fondos o rendir cuenta de los mismos al Tesorero Provincial Auxiliar, el apelante salio para dicha provincia el 25 de enero de 1938, embarcandose en el Vapor Corregidor; pero, al llegar a Cebu, quedose alli, diciendo que perdio el viaje mientras iba en busca de un especialista que le curase del mal de la garganta de que entonces padecia. Enterado de esto el Auditor General y abrigando sospechas naturalmente de la conducta del apelante, dio cuenta de ello al Secretario de Hacienda con el resultado de que este nombro inmediatamente un comite de tres, de conformidad con las disposiciones del articulo 642 del Codigo Administrativo, para abrir sus cajas y proceder al argueo de las dmismas a fin de comprobar si estaba alli todo el dinero que debia tener en su poder, segun sus libros, y segun sus manifestaciones hechas mientras se encontraba en Manila, el 18 de enero de 1938. El comite estuvo ingrado por el Tesorero Provincial Auxiliar Melanio Honrado, el Comandante Provincial Interino Teniente R. R. Teves y el Auditor Provincial Irineo V. Austria. Abiertas aquellas, el Comite descubrio que no estaban alli los P92,000; por esta razon, se presento contra el apelante, el 1.º de febrero de 1938, en el Juzgado de Paz de Surigao, Surigaao, por el Fiscal Provincial, una querella para acusarle del delito de malversacion de fondos publicos. El apelante llego a Surigao el dia siguiente, y, en la investigacion preliminar que se le concedio, se limto a decir, y fue laa primera vez que lo dijo, que los P92,000 le habian sido sustraidos de su maleta mientras se hallaba hospedado en el Y.M.C.A. de Manila, en uno de los dias 5 al 11 de enero de 1938; y que, si se le daba un plazo de seis meses, podria sustituir toda dicha suma. La admision asi hecha por el apelante confirma positivamente el hecho descubierto por el Comite que le argueo la caja, de que, de los fondos publicos que tenia a su cargo, faltaban P92,000. La excusa que dio diciendo que le fueron sustraidos en Manila, carece de valor; es sumamente peregrina y tiene todo el colorido de una ficcion, y por dicha razon no merece seria consideracion. Si, como declaro en juicio, su proposito al traerlos a Manila fue ingresarlos en el Banco Nacional como acostumbrada hacerlo, no es explica por que al llegar a dicha ciudad, donde esta y ha estado siempre establecido el Banco Nacional, en vez de hacerlo habiendo tenido suficiente tiempo para ello, los llevase innecesariamente a su casa en Laoag, Ilocos Norte, al ir a dicho municipio para visitar a su esposa, sobre todo teniendo presente su declaracion prestada bajo juramento en Manila ante el Auditor de Division Ceferino Ramos, el 18 de enero de 1938, de que no jhabia traido de Surigao, dinero alguno de la propiedadd del Gobierno. Un hombre medianamente prudente, o que por lo menos estuviese en sus cabales, no siendo la expresada suma insignificante, ni siendo el apelante acaudalado que pudiesed permitirse el desprendimiento de perderla de cualquiera manera, sabiendo que mientras se hallaba en el Y.M.C.A. no ocupaba solo la habitacion que se le habia asignado porque otros cinco, segun su declaracion, la ocupaban tambien, uno permanentemente y cuatro temporalmente, no se hubiese conducido de la manera que se condujo, dejando la suma de que se trata en una simple maleta, y saliendo de la habitacion siempre que queria, sin tomar las debidas precauciones para evitar que la misma fuese forzada o hurtada. Debe tenerse presente que el apelante declaro que la penultima vez que abrio su referida maleta y vio todavia en ello los P92,000 fue el 4 de enero de 1938, y la ultima vez, cuando ya echo de menos dicho dinero, fue el 11 de enero de 1938. Mayor imprudencia, si fuesemos a aceptar la excusa del apelante, no puede concebirse ni podia haber. Esto quiero decir sencillamente que no hubo tal sustraccion porque el apelante, por su madurez, su inteligencia y su natural experiencia de la vida, no haria ni pudo haber hecho lo que ahora, en su desgracia, pretende haberlo hecho. Si tal sustraccion hubiese ocurrido, su natural reaccion, como la de todo hombre en iguales circunstancias, hubiera sido acudir a la policia o cuando menos a la gerencia o a los funcionarios del Y.M.C.A. de Manila, o al Tesorero Insular o al Auditor General para que una minuciosa investigacion hubiera podido hacerse, y principalmente, para ponerse en buen lugar ante el concepto publico. Dejo su maleta en su habitacion, sin tomar las debidas precauciones, no obstante llevar conspicuamente la etiqueta de: "Zoilo Tolen., Prov. Tres., Surigao," y sin abrirla desde el 4 de enero hasta el 11 del mismo mes de 1938, porque ya sabia que alli no estaban los P92,000. Estio es indudable porque varias de las fajas con fue fueron envueltos los billetes que constituian la indicada suma, fajas que llevaban una inscripcion indicativa de la cantidad de que cada fajo de billetes se componia, debidamente contraseñadas por el funcionario de la Oficina del Auditor Provincial de Surigao que los reviso, fueron halladas en su propia casa en Laoag. Deducese de esto y de lo demas que arriba se ha expuesto, que el apelante dispuso en su propio beneficio de la suma objeto de cuestion, y de que tuvo el proposito de disponer de la misma desde que decidio llevarla consigo al salir de Surigao.
Arguye la defenda que el Juzgado de Surigao erro al no admitir como parte de las pruebas del apelante, las cartas de este marcadas como Exhibits 43, 44, 45 y 46 fechadas respectivamente en 11, 14, 18 y 20 de enero de 1938, dirigidas a su esposa que entonces residia en Laoag. No ha aducido, sin embargo, ninguna razon para sostener su argumento; y el Juzgado las declaro inadmisibles por ser self-serving. No vemos error alguno en esto porque todo da a entender que dichas cartas son de ultima hora, y que se han preparado para servir como medio de defensa del apelante.
La defensa arguye tambien que el Juzgado de Surigao carecia de jurisdiccion para conocer de la causa y dictar la sentencia contra la cual el apelante interpuso apelacion. Se gunda en el hecho que da por concluyentemente probado que la perdida de los P92,000 tuvo lugar en Manila; y dice que es el Juzgado de dicha ciudad el unico que puede conocer de una causa que por malversacion de fondos publicos se instruya contra el apelante. La objecion que asi se presenta, a la jurisdiccion del Juzgado de Surigao, carece de base. La perdida de los P92,000 tuvo lugar desde que el apelante los retiro de Surigao; pues, sus actos posteriores demuestran que en realidad no tuvo el proposito de ingresarlos en el Banco Nacional. En Surigao es donde estaba mas obligado a dar cuenta de dichos fondos, porque son de la provincia y era precisamente el tesorero de la misma. Fue una mera excusa de parte de el, la de haberse llevado consigo, de Surigao, los expresados fondos, al venir a Manila, para ingresarlos en el Banco Nacional. La circunstancia de que no los ingreso en dicho Banco ni los devolvio a Surigao despues, prueba que aal retirarlos de dicha provincia, empezo ya consumando el delito de que fue convicto. Pero, no es esta la unica razon que hay para demostrar que la objecion del apelante a la jurisdiccion del Juzgado de Surigao, es infundada. Hay esta otra :Los delitos de estafa y malversacion son por su naturaleza muy semejantes no existiendo mas diferencia entre lod dos que en el caracter del culpable que los comete; en las circunstancias en que los comete; y en las cosas que constituye su objeto: propiedad privada en el de estafa, y cuadales o efectos publicos en el de malversacion. (Arts. 217-222; 315-316, Cod. Penal Rev.; E. U. contra Redaza, 17 Jur. Fil., 287; E. U. contra Guzman, 25 Jur. Fil., 24; E. U. contra Lafuente, 37 Jur. Fil., 700; E. U. contra Ondaro, 39 Jur. Fil., 77.) Pues bien los delitos de estafa pueden perseguirse en el Juzgado dentro de cuya jurisdiccion se cometen, se estan cometiendo o continuan cometiendose, y donde el culpable de dichos delitos esta obligado a dar cuenta de las cosas que haya recibido y que haya distraido. Esto es asi, porque los delitos de estafa que suelen cometerse en parte, en un municipio o provincia, y en parte, en otros municipios o provincias, son de los que pueden llamarse, y de hecho se han llamado delitos continuos. (E. U. contra Cardel, 23 Jur. Fil., 208; E. U. contra Santiago, 27 Jur. Fil., 440; E. U. contra Mesina, 42 Jur. Fil., 70; Pueblo contra Peñas, R. G. Nos. 46802 al 46811, sept. 23, 1939.) Por consiguiente, siendo semejantes, como hemos dicho, los dos referidos delitos, la razon que existe para perseguir el uno en cualquiera de los lugares donde se haya cometido, o donde algunos de los actos encaminados a su comision se hayan llevado a cabo, debe existir para perseguir el otro. En otros terminos, tanta jurisdiccion tenia, si no mas, el Juzgado de Surigao como el de Ilocos Norte o Manila, para conocer de la causa; y habiendo ya conocido de ella, todo lo actuado por el mismo debe entenderse y declararse hecho con absoluta jurisdiccion.
La defensa arguye asimismo que no habiendo sido requerido previamente, el apelante, a entregar los fondos o caudales de cuya malversacion fue acusado, no puede ser declarado culpable de dicho delito. Sostiene la proposicion de que para que pueda haber proceso y condena por malversacion, debe haber, no solamente distraccion de fondos, caudales o efectos publicos, sino tambien requerimiento previo de entrega o rendicion de los mismos. Funda su argumento en las disposiciones del ultimo parrafo del articulo 217 del Codigo Penal Revisado, que dice:
La omision de un funcionario publico de presentar caudales o efectos publicos que tenga a su cargo cuando fuere requerido al efecto por autoridad competente, constituira prueba prima facie de que los ha aplicando a usos personales.
Lo que trae el pasaje acotado de la ley, es puramente procesal, regla de prueba en todo caso, y no mas. No hace necesario ni prescribe como requisito indispensable para un proceso y condena por malversacion, que el funcionario responsable de la custodia de caudales o efectos publicos que no los tiene donde debiera tenerlos, sea antes requerido a presentarlos o dar razon satisfactoria de su paradero. Hay malversacion cuando se demuestra, como se dha demostrado concluyentemente en el caso de autos, que el funcionario responsable de la custodia de caudales o efectos publicos no los tiene donde dice tenerlos ni da explicacion satisfactoria de su omision de presentarlos cuando se esta tratando de procesarlo, o de hecho se le procesa por dicha causa, porque estos actos, proceso por venir, o proceso actual, no pueden tener mas efecto o significado que el de requerir formalmente al funcionario a presentar los fondos de cuya custodia se ha hecho cargo. La declaracion del apelante de que al llegar a Surigao el 2 de febrero de 1938 tenia en poder de su primo Froilan Tolentino, con quien habia hecho el viaje hasta dicha provincia, dinero suficiente para cubrir la perdida de los P92,000 del Gobierno que, segun el, le habian sido hurtados en Manila, producto en parte de la colecta que hizo en Laoag, de entre sus parientes, y tomandolo en parte de los ahorros de su familia, no tiene el menor asomo de verdad. Si lo hubiera tenido, lo hubiese presentado sin perdida de tiempo al Juez de Paz que estaba conociendo en investigacion pre liminar, de la causa instruida alli contra el, si no para librarse de toda pena, por lo menos, para que el embargo de sus bienes pudiese ser levantado.
El delito de malversacion, cuando la cantidad malversada excede de P22,000, cual es el caso de autos, esta castigado con la pena de reclusion temporal en sus grados medio y maximo, o sea, de catorces años, ocho meses y un dia a veinte años, segun el articulo 217 217, caso 4.º, del Codigo Penal Revisado, mas inhabilitacion especial perpetua, u una multa del medio al tanto de la cantidad malversada. La pena impuesta por el Jusgado de Surigao al apelante, es la indeterminada de doce años de prision mayor a dieciocho años, dos meses y veinte dias de reclusion temporal, multa de P92,000, inhabilitacion especial perpetua, y las costas del juicio. Es exactamente la pena prescrita por el mencionado articulo 217 del Codigo Penal Revisado, en relacion con la Ley de Sentencias Indeterminadas No. 4225, en consideracion a que no se ha probado ninguna circunstancia modificada de responsibilidad.
Por tanto, hallando como hallamos al apelante, culpable del delito de malversacion de caudales publicos, cometido en las circunstancias alegadas en la querella y probadas en juicio; por la presente, confirmamos la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Surigao, en todas sus partes, por estar ajustada a la ley, con las costas a dicho apelante. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Imperial, Laurel, y Moran, MM., estan conformes.
Villa-Real y Concepcion, MM., no tomaron parte.
The Lawphil Project - Arellano Law Foundation