Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-46900             June 22, 1940
G. LITTON, recurrente,
vs.
BANCO NACIONAL FILIPINO, recurrido.
D. Vicente Hilado, en representacion del recurrente.
D. Ramon Diokno, en representacion del recurrido.
IMPERIAL, J.:
El demandante ejercito la accion para cobrar del demandado la suma de $10,781.15, moneda de los Estados Unidos, que representa la mayor parte del valor de una letra de cambio que W. J. Accles & Co., de Nueva York, Estados Unidos de America, giro contra el demandado y este la acepto, pero se nego a hacerla efectiva en la fecha en que se obligo a pagarla. El demandado apelo en certiorari contra la decision del Tribunal de Apelaciones que confirmo la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Manila condenando al demandado al pago al demandante de dicha cantidad, sus intereses legales y las costas.
El 16 de mayo de 1934 el demandado solicito por escrito del demandante que este le conceda una carta de credito por valor de $10,800, moneda de los Estados Unidos, a favor de W. J. Accles & Co., de Nueva York, para que esta a su vez pueda cobrar su importe del sucursal del demandante en Nueva York a la presentacion de la letra de cambio que giraria contra el demandado, letra de cambio que debia estar acompaņada de todos los documentos necesarios relacionados con el embarque de mercancias a Manila. De conformidad con la solicitud, el 17 de mayo de 1934 el demandante dirigio una carta a W. J. Accles & Co., autorizandola a cobrar del Banco Nacional Filipino, en Nueva York, cualquiera suma que no exceda de $10,800, moneda de los Estados Unidos, a la presentacion de letras de cambio giradas por ella contra el demandado por la cantidad que cobre a cuenta de la carta de credito, acompaņadas las letras de cambio de todos los documentos de embarque que consistirian en los conocimientos de embarque, facturas comerciales, certificado de origen y certificados o polizas de seguro que acrediten el embarque de las mercancias. En la solicitud de carta de credito que el demandado presento al demandante aquel autorizo a este y a sus sucursales que aceptaran y pagaran las letras de cambio que W. J. Accles & Co. girase contra el credito siempre que los documentos que debian acompaņarlas aparezcan correctas a simple vista o no impugnables, y el demandado se obligo, ademas, a reembolsarle al demandante las cantidades que anticipare aun cuando los documentos que acompaņen a las letras de cambio resultasen incorrectos, defectuosos o falsificados. Haciendo uso de la carta de credito W. J. Accles & Company cobro del sucursal del demandante en Nueva York la suma de $10,781.15, moneda de los Estados Unidos, y al mismo tiempo presento la letra de cambio por el mismo valor que giro contra el demandado, acompaņada del conocimiento de embarque, factura comercial y poliza de seguro de las mercancias que habia embarcado para el demandado con destino en Manila. La letra de cambio fue endosada al demandante y al llegr a Manila fue presentada al demandado para su aceptacion. El demandado la acepto con vacilacion porque alego que podria ocurrir que las mercancias no fuesen rayon crepe en vista de que no se describian asi en el conocimiento de embarque. A su vencimiento, el demandado se nego a pagarla alegando que las mercancias que habia recibido valian menos que las que habia pedido, porque eran efectos de algodon que valian solamente $923.34 y el habia pedido rayon crepe.
Las cuestiones que se suscitan en los seņalamientos de error del demandado se pueden reducir a la de si el demandante fue negligente al ejercer la discrecion que le confirio el demandado al autorizarle a que pague a W. J. Accles & Company a la presentacion de la letra, acompaņada del conocimiento de embarque, la factura comercial y la poliza de seguro de las mercancias, o si abuso de la discrecion que asi le confirio el demandado al demandante, y si este debe ser condenado al pago del importe de la reconvencion, que consiste en los daņos y perjuicios que sufrio por haber recibido mercancias de menor valor que el que habia pedido. Como se ha dicho, el demandado alega que no esta obligado al pago de la letra porque recibio efectos de algodon en vez de rayon crepe, que la culpa es imputable a la negligencia o abuso de discrecion del demandante al aceptar los documentos y al no rehusar el pago a W. J. Accles & Co., y que es igualmente responsable de los daņos y perjuicios que sufrio que deben consistir en la diferencia de precios.
Se recordara que la unica condicion bajo la cual el demandado asumio la obligacion de pagar la letra que se giraria contra el a cuenta de la carta de credito consistio en que los documentos de embarque de mercancias debian ser correctos a simple vista o no impugnables. El demandado alega que el conocimiento de embarque no podia considerarse coimo correcto a simple vista o no impugnable porque en el no se expresaba el peso o medida de la mercancia ni esta se describia exactamente como en la factura comercial y en la poliza de seguro. En el conocimiento de embarque la cantidad de la mercancia se expreso unicamente haciendo constar que consistia en 9 cajas y la mercancia se describio simplemente como efectos en piezas, al paso que en la factura comercial y en la poliza de seguro la mercancia se describia como rayon crepe. A esto cabe aņadirse que la mercancia, al ser abiertas las cajas por el demandado, resulto que consistia en piezas de telas de algodon, en vez de rayon crepe. El demandado insiste vigorosamente en que la falta de expresion de la cantidad y calidad de la mercancia en el conocimiento de embarque convirtia a este documento en incorrecto a simple vista e impugnable y que en estas circunstancias el demandante no debia haber pagadp el valor de la mercancia y que al hacerlo lo hizo a su riesgo. Opinamos que la pretension del demandado es insostenible. Segun los terminos de la solicitud de carta de credito, que es el contrato que obliga a las partes, los documentos de embarque, que consisten en el conocimiento de embarque, factura comercial y poliza de seguro, formaban un grupo de documentos complementarios. Como documentos complementarios la deficiencia de alguno de ellos debe entenderse suplementada por los otros y vice-versa. Si fuese cierta la pretension del demandado de que el conocimiento de embarque era incorrecto a simple vista e impugnable porque no describia el peso o medida de la mercancia ni su calidad, tales deficiencias o defectos quedaban subsanados por la factura comercial y la poliza de seguro donde dichos detalles aparecian con exactitud. En la solicitud de carta de credito no se estipulo como condicion adicional que el demandante, antes de pagar a W. J. Accles & Co., debia abrir las cajas que contenian la mercancia para cerciorarse de si esta era la misma que habia pedido el demandado y si coincidia con la descripcion dada en cada uno de los documentos de embarque. El demandado, por esta razon, no podia exigir que el demandante procediera de este modo. Dados los terminos del contrato expresado en la solicitud de carta de credito, puede decirse que el demandado hubiera obrado del mismo modo que el demandante si se hubiera encontrado en su situacion.
En apoyo de su argumentacion el demandado invoca el articulo 706, 6, del Codigo de Comercio que dispone que el conocimiento de embarque debe expresar la cantidad, calidad, numero de bultos y las marcas de la mercancia. Alegao que a la luz de este precepto el conocimiento de embarque era a simple vista incorrecto o impugnable e infringia la ley y la practica mercantil. Declaramos que la pretension es insostenible. Si los documentos de embarque eran complementarios y el defecto de que adolecia alguno de ellos era subsanable por los detalles contenidos en los otros, es obvio que el conocimiento de embarque no era defectuoso ni infringia la ley y la practica comercial porque la cantidad y calidad de la mercancia ya constaban en la factura comercial y la poliza de seguro. No declaramos que la expresion de la cantidad de la mercancia en numero de cajas y la descripcion de la calidad de la misma en articulos en piezas, conforme aparece en el conocimiento de embarque, cumplen substancialmente con la disposicion del Codigo de Comercio; pero recalcamos la circunstancia de que por tratarse de un grupo de documentos complementarios los defectos que aparecian en el conocimiento de embarque podian racionalmente considerarse por la sucursal del demandante como aclarados y subsanador por la factura comercial y la poliza de seguro. Para reforzar su argumento el demandado insiste en que el conocimiento de embarque es un documento eminentemente negociable y que por esta razon debe exigirse el estricto cumplimienti de la ley en su redaccion. Diferimos de esta apreciacion. Segun la condicion establecida por las partes en la solicitud de carta de credito el conocimiento de embarque no podia considerarse por ningun comerciante cauto y diligente como un documento negociable independiente por la sencilla razon de que no era mas que parte de un grupo de documentos de embarque que se complementaban entre si. Teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, no vacilamos en concluir que el demandante y su sucursal no incurrieron en negligencia al pagar el dinero reclamado en la demanda, ni el primero abuso de la disrecion amplia que le confirio el demandado.
Habiendose llegado al resultado que se acaba de exponer, no hay porque tratar de la reconvencion interpuesta por el demandado a la cual declaramos que no tiene derecho.
Se deniega el recurso de certiorari, con las costas al demandado-recurrente. Asi se ordena.
Avanceņa, Pres., Diaz, Laurel y Moran, MM., estan conformes.
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