Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-46847             June 29, 1940

Testamentaria de la finada Arcadia Santos (alias Leocadia).
MAXIMINA MARCELINO,
solicitante y apelada,
vs.
ROSARIO ANTONIO Y OTROS, solicitantes y apelantes.

Sres. Leaņo and Peralta en representacion de los apelantes.
Sr. Bartolome Guirao en representacion de la apelada.

CONCEPCION, J.:

Despues de legalizado el testamento de la finada Arcadia (Leocadia) Santos por el Juzgado de Primera Instancia de Ilocos Norte, sus herederos Felisa Antonio y otros, presentaron, con fecha 19 de julio de 1938, dos mociones pidiendo en una de ellas que se ordenase a los albaceas o administradores:

1. To submit an inventory of the property, real and personal, comprised in the estate of the deceased Leocadia;

2. To separate from said inventory the property, real and personal, pertaining to the conjugal partnership of Leocadia Santos and Modesto Marcelino;

3. To render an accounting of said conjugal partnership from 1905, death of Modesto Marcelino, to date, and liquidate the same;

4. To designate a day in court whereby petitioners may present evidence on the existence of a conjugal partnership, the properties of which have been illegally included and disposed in the will of Leocadia Santos; to the facts of nonliquidation, but of disposal;

5. And for such other remedies as this Honorable Court may grant in the premises.

En la otra mocion se pedia que se declarase nulo el testamento de la finada en cuanto a cualquier legado o interes dado en dicha ultima voluntad a Calixta Peralta, hija de Casimiro Peralta, uno de los testigos del testamento.

En el memorandum presentado con fecha 31 de octubre de 1938 por el abogado de las mocionantes, pedian tambien la particion de la herecia dejada por la finada Leocadia Santos excluyendo ciertas propiedades que no le pertenecian. El Juzgado sosteniendo la oposicion de Maximina Marcelina y Calixta Peralta, desestimo las mociones por su orden de 31 de enero de 1939, sobre el fundamento de que en ellas se suscitaban cuestiones que debian ventilarse en accion ordinaria por separado. Las mocionantes apelaron de dicha orden.

Somos de opinion que el Juzgado incurrio en los errores seņalados en el alegado de las mocionantes apelantes, pues una vez legalizado un testamento, es deber del albacea o administrador, a menos que fuese legatario, presentar al Juzgado, dentro de los 3 meses siguientes a su nombramiento, un inventario de todos los bienes, derechos y creditos que hayan llegado a sus manos. (Art. 668, Codigo de Procedimiento Civil.) En el inventario debera incluirse la mitad de los bienes gananciales que corresponda al difunto. (Art. 685, id., enmendado por la Ley No. 3176.) Y para hallar esa mitad de gananciales, debe procederse previamente a la liquidacion de los bienes, rendicion de cuentas de la sociedad de gananciales, pago de deudas, etc. Por tanto, lo pedido en los parrafos 1, 2 y 3 de una de las mociones arriba mencionadas estaba ajustado a la ley y debe sustanciarse dentro de las mismas actuaciones en que se legalizo el testamento de la finada Leocadia Santos.

En cuanto a la otra mocion, en que se solicita se declare nulo el testamento en relacion con el legado hecho a favor de Calixta Peralta, y en cuanto al memorandum de las mocionantes respecto a la exclusion de ciertas propiedades del inventario de la testamentaria, la orden apelada tampoco puede sostenerse. Despues de pagadas todas las deudas de una testamentaria o intestado, el tribunal tiene jurisdiccion para proceder a la particion y distribucion de la herencia entre los interesados. En el ejercicio de esa jurisdiccion, el tribunal puede respetar o no la distribucion hecha en el testamento, segun que esa distribucion este o no de acuerdo con las disposiciones de la ley. La facultad, por tant, de determinar la legalidad o ilegalidad de las disposiciones testamentarias, es inherente a la jurisdiccion del tribunal al proceder a una distribucion justa y legal de la herencia. Por otra parte, declarar que una accion independiente y separada es necesaria a ese fin, es ir contra la tendencia general de la jurisprudencia de evitar multiplicidad de pleitos, y es, ademas, costoso, dilatorio y nada practico.

En cuanto a la exclusion del inventario de ciertas propiedades, si bien es cierto, como regla general, que el tribunal, en esas actuaciones, no tiene facultad para decidir cuestiones sobre titulo de propiedad, ya hemos declarado, sin embargo, que puede hacerlo, de un modo provisional, cuando el proposito es solamente para determinar si deben o no excluirse del inventario algunas propiedades en particular. No hace mucho dijimos lo siguiente:

Un Juzgado que conoce de un expediente de testamentaria o abintestado tiene jurisdiccion y competencia para determinar si los bienes que han sido incluidos en el o excluidos de el pertenecen o no prima facie al finado, sin que su determinacion tenga el caracter de firme y definitivo y sin perjuicio de que las partes interesadas puedan en un juicio apropiado ventilar la cuestion referente a la propiedad o la existencia del derecho o credito. (Garcia contra Garcia, R.G. No. 45430, abril 15, 1939.)

Por tanto, se revoca la orden recurrida, con las costas a los apelantes. Asi se ordena.

Avanceņa, Pres., Imperial, Diaz, Laurel y Moran, MM., estan conformes.
Villa-Real, M., no tomo parte.


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