Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-46839             June 26, 1940

EL COMMONWEALTH DE FILIPINAS, recurrente,
vs.
DOROTEO GUNGUN Y OTROS, recurridos.

El Procurador General Sr. Ozaeta y el Auxiliar Sr. Mañalac en representacion del recurrente.
Sr. Leonardo Abola en representacion de los recurridos.

DIAZ, J.:

El Gobierno promovio el presente proceso de certiorari, para ver de dejar sin efecto la decision del Tribunal de Apelaciones dictada en la causa R.G. C-A. No. 1509, intitulada "The Commonwealth of the Philippines, demandante y apelante, contra Doroteo Gungun, Felicisimo Cruz, y otros, demandados y apelados," alegando que erro el mencionado Tribunal al declarar que las riberas de un rio son susceptibles de apropiacion por particulares y que la pesqueria y los muros de contencion objeto de pleito, que se construyeron en la ribera del rio Bambang o Taliptip, son hoy propiedad privada de los recurridos, por la posesion y tenencia continua que de los mismos tuvieron por muchos años.

Los hechos que hay que tener presente para una acertada aclaracion y decision de la cuestion planteada, son, segun el relato que de los mismos hace el Tribunal de Apelaciones en su sentencial, los siguientes: En tiempo del Gobierno de España en Filipinas, Hipolito Gungun poseyo en concepto de dueño, una pesqueria en el lado Oeste del rio Taliptip del municipio de Bulacan de la provincia de dicho nombre. La tuvo cercada con muros o diques. Hacia los primeros años del establecimiento de la soberania americana en el pais, Gungun vendio su referida pesqueria a Epifanio Garcia, padre de los hoy recurridos apellidados Garcia. Desde que Epifanio la adquirio, ejercio sobre la misma como lo habia hecho Hipolito Gungun, actos de dominio, e hicieron lo propio despues, y sin interrupcion alguna, sus hijos. Con el transcurso del tiempo o por efecto de las aguas, el muro o dique de la pesqueria que da hacia la ribera del rio Taliptip se derruyo en parte, razon por la cual los Garcia quisieron repararlo o reconstruirlo hacia el año 1934. Mientras la obra de reconstruccion se estaba llevando a cabo, varios vecinos del barrio de Bambang presentaron protesta, dando ello lugar a que la Oficina de Obras Publicas ordenase la investigacion de si dicho dique estaba construido en el lecho del rio Taliptip o fuera de el. El Ingeniero del Distrito de Bulacan dentro de cuyo territorio se halla el rio Taliptip, en un informe que presento con fecha 2 de junio de 1932 despues de haber practicado la investigacion correspondiente, manifesto que la ribera original del mencionado rio Taliptip corria a lo largo de la linea marcada con las letras W, F, X, L. Y, E, y Z de cierto plano que se marco en autos como Exhibit B; que a ambos lados de los puntos indicados en dicho plano con las mencionadas letras W y Z, hay unos manglares de una extension de un kilometro mas o menos, semejantes en apariencia, naturaleza y condiciones, al que es pesqueria en la actualidad y es objeto de pleito; y que la ribera del rio Taliptip no se ha alterado en ninguno de sus puntos, por lo menos durante los ultimos 32 años. Comisionado el Escribano del Juzgado de Primera Instancia de Bulacan, por el Juzgado, para inspeccionar el dique, sometio un informe y un plano que coinciden en lo esencial con el informe del Ingeniero del Distrito y con el plano Exhibit B. Fundandose en los dos mencionados informes del Ingeniero del Distrito y del Escribano del Juzgado, el Tribunal llego a la conclusion, y declaro que el dique de que se trata, se halla construido en la ribera del rio Taliptip, en el mismisimo sitio donde existio el dique de la antigua pesqueria de Hipolito Gungun y que una y otra pesqueria son la misma. Es otro hecho que se da por cierto por el Tribunal de Apelaciones, que la anchura del rio Taliptip desde el dique de que se viene hablando hasta la orilla opuesta del mencionado rio, es de 108 metros; y que la pesqueria cuyo muro los recurridos apellidados Garcia trataron de reparar, con la protesta de varios vecinos del barrio de Bambang, esta rodeada de terrenos manglares de unos 25 metros de ancho.

En vista de los hechos expuestos, llegamos a nuestra vez a la conclusion de que el Tribunal de Apelaciones no incurrio en el error que el recurrente le atribuye. Cuando los terrenos manglares se convierten por la industria del hombre en pesquerias y se explotan como tales por el periodo correspondiente de prescripcion para adquirir, con animo de hacerlos suvos, continua, publica y adversamente a todo el mundo, pueden ser adquiridos como propiedad privada, segun la Ley del Congreso de 1.º de junio de 1902 y la Ley No. 926 de la Comision de Filipinas. (Montano contra Gobierno Insular, 12 Jur. Fil., 593.) El hecho de que la pesqueria objeto de cuestion esta situada en la ribera del rio Taliptip, no quiera decir que lo esta precisamente en un terreno de dominio publico, porque desde los muros de la pesqueria que dan hacia el rio Taliptip y este mismo rio, hay unos manglares a los que el agua del rio llega en marea alta, pero sin ser por ello navegable; y el articulo 73 de la Ley de Aguas de 3 de agosto de 1866 no prohibe que las riberas de un rio sean objeto de apropiacion por particulares; la unica restriccion que impone es que esten sujetas a la servidumbre de 3 metros de zona para uso publico, en el interes general de la navegacion, la flotacion, la pesca y el salvamento. Es el citado articulo del siguiente tenor:

ART. 73. Se entienden por riberas de un rio las fajas o zonas laterales de sus aguas en las crecidas que no causan inundacion. El dominio privado de las riberas esta sujeto a la servidumbre de tres metros de zona para uso publico, en el interes general de la navegacion, la flotacion, la pesca y el salvamento.

Sin embargo, cuando los accidentes del terreno lo exigieren o lo aconsejaren, se ensanchara o se estrechara la zona de esta servidumbre, conciliando todos los intereses.

Por todo lo expuesto, confirmamos la decision y el fallo del Tribunal de Apelaciones, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Asi se ordena.

Avanceña, Pres. y Laurel, MM., estan conformes.
Villa-Real, y Concepcion, MM., no tomaron parte.


Separate Opinions


IMPERIAL, J., concurrente:

Concurro con la decision de la mayoria porque entiendo que segun los informes del Ingeniero del Distrito de Bulacan y el Escribano del Juzgado de Primera Instancia de la misma provincia el dique que los recurridos estan tratando de reconstruir se encuentra fuera de la ribera del rio Bambang o Taliptip. El Tribunal de Apelaciones sienta como hecho que el dique esta construido en la ribera de dicho rio navegable, pero esta conclusion debe entenderse que la ribera aludida no es propiamente la ribera del rio, sino los manglares o terrenos bajos que se hallan a lo larggo del dique que por anegarse de agua se han considerado impropiamente como riberas del rio Taliptip.

Si se acepta que el dique que los recurridos estan reconstruyendo se halla en la ribera del rio Taliptip, disiento de la decision de la mayoria porque con arreglo al articulo 339 del Codigo Civil las riberas de los rios son bienes de dominio publico y, como tales, no son susceptibles de adquisicion por prescripcion porque estan fuera del comercio de los hombres (art. 1936, Codigo Civil).

Disiento particularmente de la conclusion que sienta la decision de la mayoria al efecto de que el articulo 73 de la Ley de Aguas del 3 de agosto de 1866 no prohibe la apropiacion por particulares de las riberas de un rio. La prohibicion de la ley no debe buscarse en el citado articulo, que define solamente lo que se entiende por riberas de un rio y proclama la regla de que las riberas de propiedad privada se hallan sujetas a la servidumbre de tres metros de zona, para uso publico, sino en el articulo 339 del Codigo Civil que declara que las riberas de un rio son bienes de dominio y uso publicos, y el articulo 407, 1.º, del mismo cuerpo legal que dispone que los rios y sus cauces naturales son de dominio publico. No habia necesidad de repetir en este ultimo precepto que los riberas son igualmente del dominio y goce publicos: primero, porque ya el articulo 339 declara que las riberas son bienes de dominio y uso publicos y, segundo, porque todo rio comprende sus aguas, el lecho o cauce y las riberas (Manresa, Comentarios al Codigo Civil, Tomo III, paginas 65, 66, edicion de 1893).

Moran, M., estan conforme con la opinion del Magistrado Imperial.


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