Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-46784             June 14, 1940

AMBROSIO ALTABANO Y OTROS, recurrentes,
vs.
MASBATE CONSOLIDATED MINING COMPANY, y EL TRIBUNAL DE APELACIONES, recurridos.

D. Arturo Zialcita en representacion de los recurrentes.
Sres. Dewitt, Perkins y Ponce Enrile en representacion de la recurrida.

DIAZ, J.:

La cuestion que se trata de resolver en la presente causa, dados los hechos probados segun nos lo da a entender la decision del Tribunal de Apelacion, contra la cual los recurrentes interpusieron el recurso de certiorari, es si el mencionado Tribunal aplico acertadamente al caso de dichos recurrentes, las disposiciones de los articulos 1 y 2 de la Ley No. 3959, o no.

Tratabase de unos 26 carpinteros y obreros que no son otros que los recurrentes, que habian trabajado a jornal en el municipio de Aroroy de la Provincia de Masbate, a las ordenes de un contratista japones llamado Okada, el cual se habia comprometido con la recurrida Masbate Consolidated Mining Company a llevar a cabo ciertas obras de construccion, mediante cierto precio, en el indicado municipio. Cuando parecia que del precio estipulado no le quedaba a la recurrida, por pagar a Okada, sino solamente la cantidad de P2,471.99, la primera requirio al ultimo que otorgase la declaracion jurada exigida por la mencionada ley, para demostrar que el tenia pagado hasta entonces todo el jornal de los recurrentes. Okada presto una declaracion por escrito, en dicho sentido, el dia 7 de diciembre de 1935, diciendo que habia pagado a sus obreros todo su jornal, pero no la juro ante notario publico sino solamente el dia 13 de enero de 1936.

En la creencia de que Okada habia dicho la verdad en su declaracion hasta entonces no jurada, la recurrida le pago, el mismo dia 7 de diciembre de 1935, la expresada cantidad de P2,471.99, aunque no se aprovecho personalmente de la misma, porque de hecho, fue a parar en manos de los recurrentes a quienes la recurrida entrego integramente, con el consentimiento de Okadaa, para pagarles lo que les debia por jornal.

Resulto sin embargo, que Okada falto a la verdad al demandar el ultimo pago del precio de su contrato, declarando que tenia pagado a sus obreror todo su jornal, porque entonces debia mas a los recurrentes, por el mismo concepto. Habiendose ausentado Okada de Filipinas, haciendo asi imposible para los recurrentes el demandar de el pago de su jornal todavia debido, dichos recurrentes acudieron a la recurrida para pedir que lo pagase, invocando para ello las disposiciones de la ley de que antes se ha hecho mencion. Habiendose negado a pagarlo, los recurrentes acudieron al Juzgado de Primera Instancia para obligarla a hacerlo; pero, alli perdieron su causa, porque declaro dicho Juzgado que la recurrida cumplio sustancialmente el precepto de la ley. Elevada por los recurrentes la causa al Tribunal de Apelacion, este confirmo la decision del Juzgado, en todas sus partes.

Los articulos 1 y 2 de la Ley No. 3959 de cuya interpretacion se trata, dicen literalmente lo siguiente:

ARTICULO 1. Cuando una persona, compaņia, firma o corporacion, o cualquier agente o socio de cualquiera de ellasd lleve a cabo una obra de construccion o de otra clase por medio de contratista, exigira del contratista la prestacion de una fianza equivalente al importe de la mano de obra, y cuidara de nmo pagar a dicho contratista toda la cantidad que tiene derecho a recibir en virtud del contrato, hasta que este le demuestre haber pagado previamente el salario de los obreros que hubiesen trabajado en la obra, mediante una declaracion jurada al efecto prestada y suscrita por el referido contratista ante un notario publico o cualquier funcionario autorizado por la ley a recibir juramento: Entendiendose, Que la fianza aqui dispuesta quedara automaticamente cancelada al expirar un aņo desde la completa terminacion de la obra, a menos que dentro del citado periodo de tiempo se haya presentado reclamacion para el pago del salario de los obreros, en cuyo caso subsistira hasta que dicha reclamacion queded pagada o de otro modo finalmente resuelta.

ART. 2. La persona, compaņia, firma o corporacion o cualquier agente o socio de la misma que infrinja la disposicion inserta en el articulo anterior, pagando al contratista todo el importe de la obra antes de recibir la declaracion jurada mencionada en dicho articulo, sera responsable mancomunada y solidariamente con el contratista, del pago del salario de los obreros que trabajeron en la obra objeto del contrato. En caso de que el infractor sea una compaņia o corporacion, la responsabilidad derivada de la infraccion de esta Ley, recaera en el agente, director o administrador, o en la persona que tenga a su cargo la gerencia, direccion o administracion de la obra.

No es dificil deducir de los terminos de dichos dos articulos, que el proposito que llevan y el espiritu que les informa es que debe protegerse al obrero, evitando que el contratista que se vale de su labor para llevar a cabo una obra, le defraude o se lucre con ella, en perjuicio suyo, no pagandole todo el jornal a que tiene derecho. Para lograr el proposito de dichas dos disposiciones de ley y no frustrarlo, incumbia a la recurrida por cuya cuenta se llevaron a cabo las referidas obras de construccion, por el contratista Okada, mediantre el trabajo de los recurrentes, ver que no se le diese a dicho contratista mas dinero que lo preciso para pagar el material necesario o el trabajo hecho hasta el momento en que lo pedia, a cuenta del precio estipulado de su contrato; y ver tambien, mas principalmente, que quedase en poder de ella suficiente margen para asegurar el pago del jornal de los recurrentes. Por eso, la ley obliga al que encomienda la ejecucion de una obra de construccion, a un contratista, a exigir de este que otorgue a su favor una fianza por una cantidad igual al precio de su contrato. La recurrida cumplio este precepto de la ley, uy es por tanto, de presumir que al hacerlo, entendio, y debio entender, que era su obligacion velar por los derechos de los recurrentes de cuya labor dependia la terminacion de la obra que queria, teniendo como tenia en sus manos el medio de hacerlo con solo retener en su poder una cantidad suficiente para asegurar a los recurrentes el cobro de todo su jornal, y no pagar a aquel, a cuenta de su contrato, con anticipacion, mas o menos descuidadamente, o con mayor o menor liberalidad o desprendimiento.

No consideramos de peso el argumento de que no es la recurrida, sino en todo caso el que superviso, dirigio o administro la obra, quien debe responder de la omision del contratista Okada de pagar a los recurrentes su jornal que hasta ahora esta sin pagarse, basado dicho argumento en lo que dispone la ultima clausula del articulo 2 de la citada Ley No. 3959, que dice:

En caso de que el infractor sea una compaņiad o corporacion, la responsabilidad derivada de la infraccion de esta ley, recaera en el agente, director o administrador, o end la persona que tenga a su cargo la gerencia, direccion o administracion de la obra;

porque, si se ha de dar a dicha clausula una interpretacion absolutamente literal, se anularia, no solamente el articulo 1 que dispone, sin equivocos, que el que ordena la ejecucion de una obra valiendose de un contratista "cuidara de no pagar a dicho contratista toda la cantidad que tiene derecho a recibir en virtud del contrato, hasta que este le demuestre haber pagado previamente el salario de los obreros que hubiese trabajado en la obra", sino tambien la primera clausula del articulo 2, que dispone terminantemente que quien quiera que ordena la ejecucion de una obra, fuese una persona particular o una compaņia y que pague a un contratista "todo el importe" de la obra, antes de recibir la declaracion jurada requerida por la ley, sera responsable mancomunada y soldariamente con dicho contratista, del pago del jornal de los obreros que ejecutaron la obra. No seria cumplimiento exacto de la ley, sino meramente una excusa artificiosa, pagar al contratista, por ejemplo, el 90 o 95 por ciento del precio de su contrato y retener la insignificante cantidad de 10 o 5 por ciento de aquel para poder decir, y esto es lo que, exagerando un poco, para presentar la cuestion mas vivamente, viene a sostener la recurrida para eximirse de responsabilidad. Cuando la ley dice "todo el importe", no quiere decir que estaria justificado quien, habiendo ordenado la ejecucion de una obra, paga casi todo menos solamente una pequeņa parte del precio del contrato, insuficiente en si para cubrir el pago del jornal aun no pagado de los obreros. La interpretacion razonable que debe darse a la ley para no frustrar sus fines, es que el interesado en la ejecucion de una obra que la encomienda a un contratista, debe ser vigilante y cuidadoso en hacer al mismo los pagos que pida a cuenta de su contrato, a fin de evitar que los obreros que de dicha obra se encargan, sean por el defraudados. Cuando una ley de la Legislatura contiene varias disposiciones que en cierto modo pugnan entre si, deben seguirse y aplicarse aquellas que mas tiendan a dar cumplimiento al proposito para que la misma fue aprobada. (E. U. contra Toribio, 15 Jur. Fil., 89.) El proposito o intencion del Legislador, dice el Juez Sutherland en su obra Statutory Construction, Tomo II, pags. 693-695, "es la parte vital de la ley, y la regla princidpal de interpretacion es determinar y dar efecto a la intencion. La intencion del legislador al promulgar una ley es la misma ley, y debera hacerse cumplir cuando se determine, aun cuando no sea compatible con la letra estricta de la ley. Los tribunales no se atendran a la letra de un ley cuando se desvia de la verdadera intencion y objeto de la legislatura y lleva a conclusiones incompatibles con el objeto general de la ley. La intencion es el espiritu que dia vida a una sancion legislativa. Al interpretar una ley, el procedimiento apropiado es proponerse seguir y ajustarse a la verdadera intencion de la legislatura y adoptar el sentido que armonice mas con el texto y fomente de la mejor manera la politica y fines de la legislatura." (Torres contra Limjap, 56 Jur. Fil., 153.)

Por las razones expuestas, declaramos que la recurrida esta obligada a pagar a los recurrentes el jornal que el contratista Okada dejo de pagarles, sin perjuicio del derecho que ella tiene de reclamar de dicho contratista o de sus fiadores el pago de lo que asi desembolsare.

Por tanto, revocamos el fallo del Tribunal de Apelacion, y ordenamos que la recurrida pague a los recurrentes el jornal que el contratista Okada dejo de pagarles. Ordenamos tambien que la causa sea devuelta al Juzgado de su origen para que se determinan alli las varias cantidades que la recurrida debe pagar, en concepto de jornal aun no pagado, a cada uno de los recurrentes, sin que el total de las mismas exceda del importe de la fianza prestada por el contratista Okada. Reservamos a dicha recurrida la accion que le compete ejercitar contra dicho contratista para reclamar de el o de sus fiadores, el pago de lo que abonare en virtud de esta sentencia.

Tasense las costas contra la recurrida. Asi se ordena.

Avanceņa, Pres., Imperial, Laurel, y Moran, MM., estan conformes.


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