Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-46648             June 29, 1940

LUIS GUERRERO y ADELA HENRY DE GUERRERO, recurrentes,
vs.
DONATO C. YUZON, recurrido.

Sr. Antonio Gonzalez en representacion de los recurrentes.
Sr. Ramon Diokno en representacion del recurrido.

IMPERIAL, J.:

El recurrido inicio la causa civil No. 4280 en el Juzgado de Primera Instancia de Nueva Ecija contra los recurrentes Luis Guerrero y Adela Henry de Guerrero para recobrar de la ultima la suma de P2,726.90, importe del palay que el recurrido habia depositado en la bodega de dicha recurrente, situada en Cabanatuan, Provincia de Nueva Ecija. El recurrente fue incluido en la demanda como demandado pro-forma, por ser el marido de la recurrente. En el referido asunto se dicto sentencia contra la recurrente Adela Henry de Guerrero condenandola al pago al recurrido de la cantidad reclamada, mas las costas. La demanda fue sobreseida en cuanto al otro recurrente Luis Guerrero. Apelada la causa, este Tribunal Supremo confirmo la sentencia dictada por el Juzgado, pero reservo al recurrido su derecho a ejecutar la sentencia que obtuvo contra los bienes gananciales de ambos conyuges, en el caso de que los bienes parafernales de la recurrente resultasen insuficientes para cubrir todo el importe de la sentencia. Habiendo resultado que el recurrente carecia de bienes propios para pagar la sentencia, el recurrido inicio contra ambos esposos una nueva accion en el Juzgado de Primera Instancia de Manila con el fin de obtener sentencia contra la sociedad de gananciales de ambos esposos. El asunto se registro como causa civil No. 44941. La demanda original que se presento en el asunto fue sobreseida, mas el Juzgado levanto el sobreseimiento y permitio que el recurrido presentara demanda enmendada. Despues del juicio, el Juzgado dicto sentencia condenando a Luis Guerrero, como administrador de la sociedad de gananciales formada por el y su esposo, a que pague al recurrido la suma de P2,726.90, sus intereses legales desde el 10 de octubre de 1927, y las costas, disponiendose, ademas, que si los bienes gananciales fuesen insuficientes que ambos esposos paguen mancomunadamente la expresada cantidad lo mismo que las costas. De esta sentencia los recurrentes apelaron al Tribunal de Apelaciones y habiendose confirmado dicha sentencia, los recurrentes interpusieron la presente solicitud de certiorari.

En el primer seņalamiento de error los recurrentes impugnan de erronea la sentencia del Tribunal de Apelaciones porque alegan que la deuda de la recurrente es personal de esta y de ella no responde su marido, a tenor del articulo 1416 del Codigo Civil que dispone que la mujer no puede obligar los bienes de la sociedad de gananciales sin el consentimiento del marido. Al declarar responsables de la deuda a los bienes gananciales de ambos esposos el Tribunal de Apelaciones fundo en las disposiciones del articulo 10 del Codigo de Comercio que provee que, cuando la mujer casada ejerce el comercio con el consentimiento de su marido, como ha ocurrido en el presente caso, de las obligaciones que resulten de los actos mercantiles de ella responden tanto sus bienes dotales y parafernales como los bienes gananciales de ambos conyuges. La conclusion de derecho a que ha llegado el Tribunal de Apelaciones es acertada porque resulta que la recurrente se dedico al negocio de compra y venta de palay y arroz con el conocimiento y aquiescencia de su esposo.

Se pretende en el segundo seņalamiento de error que la sentencia que se dicto en la causa civil No. 4280 del Juzgado de Primera Instancia de Nueva Ecija, que condeno a la recurrente al pago del importe del palay depositado y sobreseyo la demanda en lo que respecta al recurrente, es res judicata en el presente asunto. Opinamos, y asi declaramos, que la pretension es insostenible porque este Tribunal, al confirmar la sentencia apelada, reservo expresamente al recurrido el derecho a hacer efectiva la sentencia que obtuvo contra los bienes gananciales de ambos recurrentes, en el caso de que los parafernales de la recurrente fuesen insuficientes para cubrir todo el valor de la sentencia. Cuando un derecho o controversia se reserva por el Tribunal de ultima instancia en favor de una de las partes de un litigio, la otra parte no puede invocar lo resuelto en el primer asunto como materia juzgada en el subsiguiente.

Se deniega el recurso solicitado, con las costas a los recurrentes. Asi se ordena.

Avanceņa, Pres., Diaz, Laurel y Moran, MM., estan conformes.


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