Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-46647             June 27, 1940
EL BANCO DE LAS ISLAS FILIPINAS, recurrente,
vs.
FELICIDAD KIAMCO, recurrida.
Sres. Vicente Zacarias y Celestino Rodriguez en representacion del recurrente.
Sres. C. D. Johnston y A. P. Deen en representacion de la apelada.
DIAZ, J.:
Hase instituido el presente proceso de certiorari, para poner a prueba la solidez y eficacia de la decision y fallo dictados el 15 de febrero de 1939, por el Tribunal de Apelaciones, en la causa R.G. C-A No. 42751. Alega el recurrente que el Tribunal de Apelaciones incurrio en los errores que apunta en su alegato, en los siguientes terminos:
1.º Al pasar por encima de los preceptos procesales vigentes, decidiendo el asunto de modo arbitrario e injustificado.
2.º Al no dar importancia a la defenda de res judicata interpuesta por el aqui recurrente; y
3.º Al no declarar prescrita la accion interpuesta por la hoy recurrida.
Los hechos segun la decision del Tribunal de Apelaciones, son en sintesis, como sigue: Cuando la recurrida era aun menos de edad, estuvo bajo la tulela del abogado J. F. Yeager que fue nombrado tutor de ella el 5 de enero de 1926, en la causa civil No. 10029 del Juzgado de Primera Instancia de Cebu. Siete meses y algunos dias antes de dicha fecha, o sea, el mes de agosto de 1925, Yeager obtuvo en nombre suyo, del Banco recurrente, un sobregiro de P2,500 garantizandolo con una hipoteca de bienes muebles de su propiedad. Cuando asumio su cargo de tutor, no le quedaba de su sobregiro, absolutamente nada. Habia retirado por el contrario mayor cantidad que la que le estaba permitido retirar. A fin de poder arreglar de alguna manera su cuenta con el Banco recurrente, pidio, el 9 de enero de 1926, en el expediente de tutela de la recurrida, que el Juzgado le autorizase a obtener en nombre de dicha recurrida un prestamo de P4,000, dando el pretexto de que lo necesitaba para conseguir la inscripcion en el Registro de la Propiedad de los terrenos de ella, y para hacer frente tambien a los gastos que requeria la defensa de sus derechos contra las reclamaciones de los que le disputaban su propiedad. Se le concedio la peticion; pero, en vez de aprovecharse de la autorizacion que el Juzgado le habia dado, presento, el dia 8 de marzo de 1926, otra peticion, diciendo que las condiciones de El Hogar Filipino de quien esparaba obtener el indicado prestamo de P4,000 eran gravosas, y que habia otros que estaban dispuestos a concederle un prestamo de P5,000 bajo condiciones mas llevaderas. Creyendo el Juzgado en las manifestaciones de Yeager, concediole su segunda peticion autorizandole a obtener en numbre de su pupila, o sea, la recurrida, un prestamo de P5,000 de quienquiera que quisiese darselo. El 24 de los mismos mes y año, Yeager, como tutor de la recurrida, obtuvo del Banco recurrente, en virtud de la segunda autorizacion judicial que se le habia concedido, un prestamo de P5,000, suscribiendo al efecto un pagare pagadero en 30 dias, garantizandolo con una hipoteca de los bienes de la recurrida. Deposito la cantidad obtenida en el indicado concepto, en poder del mismo Banco recurrente; y lod dos, Yeager y el Banco, hicieron entonces una liquidacion de la cuenta personal del primero, de la cual resulto que debia al recurrente P2,944.60, mas el importe de ciertos cheques que habia librado a favor del mismo, uno por la cantidad de P212.81 y otro por la de P50.50, o un total de P3,207.91. El Banco recurrente dedujo esta cantidad de los P5,000 que habia dado en prestamo a Yeager como tutor de la recurrida. En el mismo dia, Yeager retiro de los P1,792.09 que quedaban del referido prestamo de P5,000, en beneficio suyo exclusivo, P1,014.25, y en menos de veinte dias, retiro y gasto el resto.
El plazo de la hipoteca que Yeager habia otorgado como tutor, vencio el 21 de marzo de 1928; y, como quiera que no pudiese cancelarla pagando el prestamo de P5,000 mas sus intereses, el Banco recurrente hubo de demandarle en el Juzgado de Primera Instancia de Cebu, promoviendo al efecto la causa civil No. 7320, intitulada "Bank of the Philippine Islands vs. J. F. Yeager as guardian of the property of Felicidad Kiamco"; y el resultado fue una sentencia contra el condenandole a pagar a dicho Banco P7,464.78. Por esta suma pujo el Banco recurrente en la publica subasta, quedandose asi con la propiedad de la recurrida sujeta al mencionado gravamen.
Siendo ya mayor de edad, la recurrida promovio contra Yeager y contro el Banco recurrente la causa civil No. 9704 del Juzgado de Primera Instancia de Cebu en la que se dicto sentencia contra Yeager condenandole a pagar a la recurrida P5,000 mas sus intereses legales desde el 18 de noviembre de 1932 hasta su cumpleto pago, ademas de las costas del juicio; pero, sobreseyendose la demanda con respecto al Banco recurrente. Apelada la causa al Tribunal de Apelaciones, quedo modificado el fallo, y es el mismo que el Banco recurrente trata ahora de impugnar. Por el quedan obligados por igual Yeager y el Banco, a pagar mancomunada y solidariamente a la recurrida la suma de P5,000.
Cuanto al alegado primer error, debemos declarar que el Tribunal de Apelaciones obro con acierto; pues, las alegaciones que constan en los parrafos 5 y 6 de la demanda de la recurrida, en la referida causa G.R. C-A No. 42751 y los hechos probados segun la decision de dicho Tribunal justifican el fallo del mismo, de que no solamente debe responder Yeager de los P5,000 a cuyo pago fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia, sino tambien el Banco recurrente, siendo la responsabilidad de ambos mancomunada y solidaria. Esto tenia y tiene que ser asi, porque el Banco sabia positivamente, que los P5,000 que habia concedido en prestamo a Yeager, lo habia hecho no a el personalmente sino como tutor de la recurrida. No podia en estricto derecho aplicar ninguna parte de dicha suma para pagar una obligacion que Yeager tenia con el, personalmente, porque no era de dicho Yeager. Debio haber contado para ello con una autorizacion judicial y es muy dudoso que hubiese podido obtenerla, porque el dinero de una pupila no es de su tutor, ni este puede lucrarse con el, abierta o veladamente. Hemos dicho ya una vez, que cuando se abre una cuenta en un banco, a nombre de una persona con indicaciones claras de que el dinero que alli se deposita pertenece a otra distinta, el banco, aun bajo el pretexto de que le asiste el derecho de retencion, no puede aplicar parte alguna de dicho dinero al pago de ninguna obligacion personal, con el contraida, de la que ha abierto dicha cuenta. Tampoco puede permitirle el banco a disponer de dicho dinero como de cosa propia, porque debe saber en dichas circunstancias que lo tiene solamente en fideicomiso. Si lo hace, debe responder del mismo, ante su verdadero dueño. (Fulton Iron Works contra China Banking Corporation, 55 Jur. Fil., 221.)
Por otra parte, el hecho de que la recurrida no pidio expresamente y en terminos claros en la petitoria de su demanda en la referida causa No. 9704, que el Juzgado le concediese lo que de hecho le concedio el fallo objeto de certiorari, no era obice para que el mismo se dictase, porque la petitoria de una demanda no es parte esencial de dicho escrito, (Sismaet contra Sismaet, R.G. No. 45439, abril 21, 1939; Cabigao contra Lim, 50 Jur. Fil., 882), y porque lo alegado en los mencionados parrafos 5 y 6 del mismo y lo probado en juicio, segun declaracion del Tribunal de Apelaciones justifican plenamente dicho fallo.
Cuanto al segundo error apuntado por el recurrente, debe tenerse presente que los hechos, segun el Tribunal de Apelaciones, son estos: Antes de confirmarse por el Juzgado la venta al Banco recurrente, de los bienes de la recurrida, hipotecados por Yeager al mismo, para garantizar el indicado prestamo de P5,000, y vendidos despues en publica subasta para satisfacer el importe de la sentencia dictada en la citada causa No. 7320 contra dicho Yeager como tutor de la recurrida, el cual montaba a P7,464.78 que es la misma cantidad por la que el Banco recurrente habia pujado en la subasta, el curador ad litem de la mencionada recurrida pidio que se le permitiese intervenir en el incidente de la confirmacion de la referida venta, con el fin de oponerse a dicha confirmacion, por la razon de que, a su juicio, no eran validos ni la decision ni el fallo en virtud de los cuales se llevo a cabo la venta, ni lo era la hipoteca que el Banco recurrente habia ejecutado mediante intervencion judicial. El Juzgado denego la peticion de Johnston y este apelo de la orden del Juzgado que le denegaba su peticion. Pero, por falta de gestion de su parte, hubo de declararse abandonada su apelacion. Entonces la recurrente yendo por otra camino, instituyo un proceso de certiorari contra el Juez que habia concedido a su tutor autorizacion para hipotecar sus bienes, y contra el Juez que habia ordenado la ejecucion de la hipoteca que su referido tutor habia otorgado a favor del Banco recurrente. Perdio su causa; pero no por ello se desanimo. Volvio a presentar otra mocion en la causa antigua, pero esta vez, personalmente, por haber llegado a su mayor edad, para pedir al Juzgado que ordenase al Banco recurrente a devolverle su propiedad vendida en publica subasta, y a pagarle en concepto de daños una indemnizacion a base de P65 al mes, por las rentas que habia estado y esta percibiendo de su propiedad, desde que la habia adquirido en la subasta hasta que se le devolviese. Tambien le fue denegada la mocion. Estos hechos no demuestran que exista la excepcion de cosa juzgado en que el Banco recurrente esta insistiendo con teson. Para que exista tal excepcion o defensa, es preciso que concurran estos tres requisitos; identidad de partes, identidad de cosas o materia disputada, e identidad de cuestiones controvertidas. (Aquino contra Director de Terrenos, 39 Jur. Fil., 871; Lim contra Yballe, 36 Gac. Of. No. 123, pag. 2836.) Las cuestiones controvertidas en las anteriores causas eran si la hipoteca de los bienes de la recurrida, autorizada por Yeager, era valida o no; si la ejecucion en dicha hipoteca hecha por el Banco recurrente, tambien lo era o no; y si la recurrida tenia derecho a alguna indemnizacion por el acto de dicho recurrente y de Yeager o no. En la ultima causa, es decir, la resuelta por el Tribunal de Apelaciones, la cuestion era si el Banco recurrente podia aplicar validamente a la satisfaccion de una deuda personal de Yeager, unos fondos que dicho Yeager habia depositado en su poder, en su concepto de tutor de la recurrida. Es, por consiguiente, infundado el supuesto segundo error atribuido al Tribunal de Apelaciones.
El ultimo error apuntado por el Banco recurrente es tan infundado como los dos anteriores. No ha prescrito la accion de la recurrida. La accion que ejercito es de la naturaleza de una de las previstan en el No. 2 del articulo 43 de la Ley No. 190; accion sobre un contrato no escrito, expreso o tacito; el que se presume que existio entre la recurrida y el Banco recurrente desde que este acepto el deposito en su poder, hecho por Yeager, como tutor de la recurrida, de los P5,000, producto de la hipoteca de los bienes personales de ella y no de dicho Yeager, como dicho recurrente muy bien lo sabia. Bajo dicho contrato, el Banco recurrente estaba obligado a no gastarlo ni permitir a Yeager a gastarlo o distraerlo de ningun modo, sin consentimiento de ella o sin autorizacion judicial. Acciones de dicha naturaleza prescriben a los seis años; y la recurrida ejercito la que le competia, el 18 de noviembre de 1932, cuatro años, dos meses y veintisiete dias despues de haberse anunciado la venta en publica subasta de su propiedad hipotecada al Banco recurrente por Yeager, y por consiguiente dentro del periodo de seis años de prescripcion fijado por la ley.
Por todo lo expuesto, confirmamos el fallo del Tribunal de Apelaciones, con las costas al Banco recurrente. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Imperial, Laurel y Moran, MM., estan conformes.
Villa-Real y Concepcion, MM., no tomaron parte.
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