Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. Nos. L-46629 and 46639             June 28, 1940

MANILA GAS CORPORATION, recurrente,
vs.
VICENTE DE VERA, en su capacidad de Comisionado de Servicios Publicos,
PEDRO GIL y S. M. BERGER,
recurridos.

De Witt, Perkins and Ponce Enrile en representacion del recurrente.
El Procurador General Sr. Ozaeta y el auxiliar Sr. Amparo en representacion de la recurrida Comision de Servicios Publicos.
Sres. Duran and Lim en representacion del recurrido Pedro Gil.
Sr. Jacobo Gonzales en representacion del recurrido S. M. Berger.

AVANCEÑA, C.J.:

El 3 de febrero de 1911, la Legislatura Filipina concedio a Mr. Thomas D. Aitkins, mediante la Ley No. 2039, el privilegio de construir, sostener y explotar sistemas de gas en la Ciudad de Manila y Provincia de Rizal para la calefaccion, alumbrado y fuerza motroz. No habiendo Mr. Aitkins cumplido las condiciones impuestas en esta franquicia el Gobernador General, de acuerdo con el articulo 19 de la Ley, la declaro caducada y la saco a publica subasta, habiendo sido adjudicada, como mejor postor, a Schweizerische Gasgesellschaft. De acuerdo con el articulo 15 de la misma ley, esta franquicia fue despues traspasada a la recurrente Manila Gas Corporation.

Los Sres. S. M. Berger y Pedro Gil pidieron el 21 de julio de 1937 y el 29 de enero de 1938, respectivamente, a la Comision de Servicios Publicos que la recurrente Manila Gas Corporation sea obligada a cancelar sus tarifas vigentes y establecer otras cuyo maximo no exceda de P0.08 por metro cubico, segun los terminos de su franquicia.

Despues de presentada la contestacion de la Manila Gas Corporation y al ser llamado a vista el asunto, las partes sometieron, como cuestion previa, la de si la Manila Gas Corporation puede adoptar y la Comision autorizar una tarifa de precios que execda de la maxima fijada por la franquicia. La Comision decidio esta cuestion en sentido negativo y de esta decision recurre ahora ante este Tribunal la Manila Gas Corporation.

Somos de opinion que el recurso procede.

El articulo 7 de la franquicia provee que el precio que cobre el concesionario no excedera de P0.10 por metro cubico. Cuando la franquicia fue adjudicada a Schweizerische Gasgesellschaft, por ofrecimiento de esta misma, este tipo maximo se redujo a P0.08. La cuestion, sin embargo, de si este tipo maximo es de P0.10 o de P0.08 no tiene importancia, supuesto nuestro punto de vista sobre el asunto.

El articulo 8.º de la misma ley dispone que los tipos que han de cobrarse, segun los fija y determina la franquicia, estaran siempre sujetos a ser revisados y regulados por la Junta Reguladora de Tarifas creada por la Ley No. 1779, o por cualquier sucesor de dicha junta, debida o legalmente creado.

El articulo 5.º de la Ley No. 1779 confiere a dicha Junta la funcion de ejercer inspeccion de las tarifas de toda corporacion de servicios publicos, con facultad de fijar, revisar, reglamentar, reducir o aumentar dichas tarifas de vez en cuando segun lo exija la justicia al publico y a la corporacion.

La Junta Reguladora de Tarifas fue despues abolida y sus funciones fueron transferidas a la Comision de Servicios Publicos. El articulo 16 de la Ley No. 146 del Commonwealth faculta tambien a la Comision de Servicios Publicos para fijar y determinar tarifas en la operacion de servicios publicos.

Segun estas disposiciones, el tipo maximo que el concesionario esta autorizado a cobrar, fijado en la franquicia, esta siempre sujeto a revision y regulacion por parte de la Comision de Servicios, Publicos. Si, por otra parte, este tipo maximo no puede ser alterado, careceria de todo objeto su revision. Y no puede decirse que solamente puede ser revisado en el sentido de reducirlo, porque la franquicia no pone esta limitacion a la revision.

Ademas, al disponer el articulo 7 de la ley sobre la reduccion del tipo maximo hasta P0.07, en consideracion a las utilidades que produzca la franquicia, prohibe al mismo tiempo que se haga tal reduccion, si ella ha de disminuir estas utilidades hasta menos de diez por ciento sobre el capital invertido. Esto demuestra que la Legislatura tenia en cuenta, al aprobar la franquica, que el concesionario ha de percibir, por lo menos, una utilidad de diez por ciento sobre su capital invertido. Siendo esto asi, no puede concebirse que la Legislatura, por otra parte, prohiba el aumento del tipo maximo cuando, por la cuantia de los gastos de administracion y produccion, el concesionario no solo no podria obtener una utilidad de 10 por ciento sobre su capital invertido sino que sufriria perdida, como es el caso presente, pues esta convenido por las partes que desde el año 1917 el costo de produccion, distribucion y administracion del gas ha sido siempre para la empresa mayor del tipo maximo del precio por metro cubico fijado en la franquicia. Esto puede apreciarse con mas claridad si se tiene en cuenta el tiempo de cincuenta años, fijado para la franquicia, durante el cual, como puede comprenderse, pueden, por diferentes causas, subrir los gastos de produccion y administracion de la empresa hasta un limite que no puede preveerse. Debe presumirse que no era la intencion de la Legislatura al conceder la franquicia, obtener un servicio publico sin la debida compensacion para el que lo presta y, menos, con perdida de su capital invertida.

Ademas, los antecesores de la actual Comision de Servicios Publicos, desde muchos años atras, han venido concediendo, de tiempo en tiempo, aumentos sobre el tipo maximo fijado en esta franquicia, hasta duplicarlo, para evitar perdidas al concesionario por causa de mayores gastos en la produccion. Esta aplicacion de la ley en este sentido, como fuente de interpretacion, no carece de importancia, sobre todo, si se tiene en cuenta que viene precisamente de las agencias del Gobierno encargadas de velar por los fines de esta franquicia y, en general, para que los precios, cobros y tarifas de las empresas de utilidad publica no sean injustos e irrazonables ni para el publico ni para la corporacion.

Se dice que, segun el articulo 18 de esta Ley No. 2039, esta franquicia no puede ser alterada sino por el Congreso de los Estados Unidos, hoy por la Legislatura Filipina. Esto es cierto. Pero, si, como interpretamos la ley, ella permite la alteracion del tipo maximo del precio por metro cubico, esta alteracion no es alteracion de la franquicia.

Por estas consideraciones se revoca la decision de la Comision de Servicios Publicos y se deniega la peticion de los recurridos Sres. S. M. Berger y Pedro Gil, sin perjuicio de cualquiera otra accion que puedan presentar sobre la reduccion de las actuales tarifas de la recurrente, si son injustas e irrazonables. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Asi se ordena.

Imperial, Diaz, Laurel y Moran, MM., estan conformes.


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