Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. 46515             June 14, 1940
VISAYAN SURETY AND INSURANCE CORPORATION, recurrente,
vs.
VICTORIA G. DE LAPERAL, asistida de su esposo, Roberto Laperal, recurridos.
Sres. Duran y Lim en representacion de la recurrente.
Don P. A. Remigio en representacion de los recurridos.
IMPERIAL, J.:
Por resolucion del 19 de febrero de 1940 y como resultado de la segunda mocion de reconsideracion que presento el abogado de los recurridos, la decision que se promulgo en el asunto el 7 de octubre de 1939 se dejo sin efecto de conformidad con la Regla 39 de los Reglamentos de este Tribunal.
Los recurridos ejercitaron la accion en el Juzgado de Primera Instancia de Manila para cobrar de Artemio S. Vega, como obligado principal, y de la recurrente Visayan Surety and Insurance Corporation, como fiadora, la suma de P1,000, sus intereses legales y las costas. El Juzgado dicto sentencia condenando a Vega al pago a los recurridos de la suma de P1,000, con sus intereses legales desde la presentacion de la demanda, y las costas, y absolvio a la recurrente. De dicha sentencia los recurridos apelaron al Tribunal de Apelaciones. Este ultimo Tribunal revoco la decision del Juzgado y condeno a Artemio S. Vega y a la recurrente Visayan Surety and Insurance Corporation a pagar mancomunada y solidariamente a los recurridos la cantidad de P1,000, sus intereses legales desde la interposicion de la demanda, y las costas del juicio. La recurrente, no satisfecha de la sentencia, apelo de ella a este Tribunal Supremo mediante peticion de certiorari.
El motivo de accion de los recurridos se funda en el hecho no discutido y admitido por las partes de que el 11 de diciembre de 1934 Artemio S. Vega recibio de ellos alhajas por valor de P1,000, con obligacion de venderlas al contado a dicho precio y entragar este a los recurridos, o a devolver a estos las alhajas en el caso de que no se vendiesen. Vega pago el precio ni devolvio las alhajas. Para garantir la obligacion que asi contrajo Vega, la recurrented suscribio el contrato de fianza que esta redactado en estos terminos:
SURETY BOND
Know all Men by These Presents:
That we, Artemio S. Vega of San Fernando, Pampanga, as principal, and the Visayan Surety & Insurance Corporation of Cebu, Cebu, with a branch office at the City of Manila, a corporation duly organized and existing under and by virtue of the laws of the Philippine Islands, as surety, are held and firmly bound unto Victorino G. Laperal of 851-855 Rizal Avenue, Manila, in the sum of ONE THOUSAND (P1,000) PESOS, Philippine currency, for the payment whereof we bound ourselves, our heirs, executor, administrators and assigns firmly by these presents:
WHEREAS, the above named princidpal will be appointed agent and is actually appointed agent for Victorina G. Laperal for the sale of jewelry;
Now, therefore, the conditions of this obligation are such that if the above-named Artemio S. Vega shall duly and punctually pay or cause to be paid any and all amounts that may be or become due and payable in connection with the slae of jewelry entrusted to him, then this became null and void; otherwise it shall remain in full force and effect.
This bond will expire after one (1) year from date.
In witness whereof, we have hereunto signed our names this 11th day of December, 1934, in the City of Manila, Philippine Islands.
(Sgd.) ARTEMIO S. VEGA, principal
VISAYAN SURETY &INSURANCE CORPORATION
By: (Sgd.) TIN YAN
Manager, Manila Branch.
(Sigue la ratificacion notarial ante el Notario Publico de Manila Sr. Romualdo Constantino, doc. 48; pag. 11, Book 7, Series of 1934).
La fianza fue preparada por la recurrente en su oficina y de ella se sacaron dos ejemplares: el original que se marco en el juicio como Exhibit 1, y la copia al carbon que se identifico como Exhibit A. el Exhibit 1 fue entregado por Vega al recurrido Roberto Laperal, y el Exhibit A lo retuvo la recurrente. Como Roberto Laperal notara que en la fianza la recurrente no habia asumido solidariamente la obligacion que se habia impuesto Vega, fue con este a la oficina de la recurrente y pidio a su abogado que se enmendara la fianza de modo que la recurrente apareciera como obligada solidariamente con Vega. Despues, Vega le devolvio el original, Exhibit 1, con intercalaciones que consistieron en la adicion del vocablo ingles jointly y se dio por satisfecho con la enmienda porque creyo que la recurrente quedaba solidariamente responsable a la vez que Vega. Pero resulto que las intercalaciones se habian hecho por funcionarios de la recurrente, sin conocimiento ni consentimiento de esta, ni la intervencion de Tin Yan que suscribio la fianza en representacion de la recurrente.
El Juzgado no dio valor alguno a la fianza, Exhibit 1, porqued a su juicio los recurridos no la aceptaron desde el momento en que el documento fue devuelto al abogado de la recurrente para la enmienda y, ademas, porque las intercalaciones se hicieron sin conocimiento ni consentimiento de la recurrente. El Tribunal de Apelaciones revoco la sentencia del Juzgado porque entendio que la fianza, sin la enmienda, era solidaria y la recurrente se obligo in solidum con Vega a pagar a los recurridos la obligacion que el ultimo habia contraido. Opinamos que ambas conclusiones son erreneas e insostenibles. La fianza que obliga a las partes contratantes es el Exhibit 1 sin la enmienda o las intercalaciones. Dicha fiahza fue aceptada por los recurridos; si fue devuelta al abogado de la recurrente por Roberto Laperal, fue unicamente para que se introdujera la enmienda que el requeria, enmienda que no puede considerarse como legalmente introducida por no haber prestado su consentimiento a ella la recurrente. En la fianza la recurrente no se obligo solidariamente con el deudor principal Artemio S. Vega; tampoco se obligo mancomundamente con este como deudora. Por virtud de sus terminos claros y precisos la recurrente se comprometio, como fiadora, a cumplir la obligacion de Vega en el caso de que este dejare de pagar el importe de las alhajas o de restituir estas si acaso no se vendiesen. La responsabilidad, por tanto, de la recurrente era subsidiaria y no primordial.
Segun el articulo 1822 del Codigo Civil la fianza es un contrato accesorio y la responsabilidad que contrae el fiador es subsidiaria. Por ella el fiador se obliga a pagar o a cumplir por un tercero, solamente en el caso de no hacerlo este. Explicando la naturaleza y efectos de la fianza, Manresa en sus comentarios al Codigo Civil, Tomo XII, paginas 137, 138 y 140, dice:
Dos son las acepciones que en el tecnicismo juridico tiene la palabra fianza: uno, lato, amplio y extenso, que comprende, dentro de sus terminos, todos los contratos de garantia; y otro, restringido y estricto, que es lo que constituye la fianza propiamente dicha. En ambos sentidos, denota el aseguramiento por medios subsidiarios de una obligacion principal, que es la caracteristica de su esencia, pues si dicha obligacion principal no se concibe la existencia de la fianza, y por eso es siempre un contrato accesorio, dependiente de otro, para cuya seguridad se constituye."
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En este concepto puede definirse la fianza, diciendo que es un contrato mediante el cual uno de los contratantes da su garantia personal para asegurar el cumplimiento de una obligacion contraida por otra distinta persona, comprometiendose a cumplirla por ella, si esta no lo hiciere en el tiempo y en la forma en que se obligo a llevarla a efecto."
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Recordando las indicaciones consignadas en la introduccion al presente titulo, facil es precisar la naturaleza y aun la extension de la fianza en el concepto en que ha de ser objeto de nuestro estudio. En cuanto a la primera, tres son los caracteres que la distinguen y diferencian, determinando la razon de su especialidad, derivada del objeto mismo de dicho contrato. Esos caracteres, son: 1.º, la cualidad accesoria y subsidiaria de la obligacion contraida; 2.º, fla condicion unilateral de la misma, y 3.º la circunstancia de haber ser el fiador persona distinta del principal obligado.
Es accesoria la obligacion contraida, porque careceria de objeto sin otro principal cuyo cumplimiento asegfure y garantice, hasta el punto de que sin esta no se concibe su existencia. Ha de vivir, pues, unida a la convencion a que debe su nacimiento y no puede asumir los caracteres de una obligacion principal, independiente y con vida propia. Por eso segun dice muy acertadamente Ricce, no puede ser considerado el deudor solidario como un fiador del codeudor respecto de la parte adeudada por este, pues en dicho caso no hay dos obligaciones distintas, una principal, existente por si, y otra accesoria o adjunta a ella, sino tantas obligaciones principales con vida propia como codeudores existan, por virtud de las cuales cada uno de ellos responde por entero de la cantidad adeudada.
Pero no es solo la fianza una obligacion accesoria dependiente de la principal, garantida por ella, sino que ademas se distingue por su cualidad subsidiaria y condicional, toda vez que no empieza la efectividad de la misma hasta el cumplimiento de la condicion o la realizacion del hecho futuro e incierto de dejar de satisfacer su debito el principal obligado, en el tiempo y en la forma en que se comprometio a hacerlo.
Al declarar que la fianza suscrita por la recurrente, Exhibit 1, implica una obligacion solidaria de su parte, El Tribunal de Apelaciones cita lo resuelto en los asuntos de Jaucian contra Querol, 38 Jur. Fil., 750; E. U. contra Varadero de la Quinta, 40 Jur. Fil., 50; Castellvi de Higgins contra Sellner, 41 Jur. Fil., 151, y Machetti contra Hospicio de San Jose, 43 Jur. Fil., 310. Se notara, sin embargo, que en ninguno de dichos asuntos se dha sentado que la fianza que define el primer parrafo del articulo 1822 del Codigo Civil implica en todos los casos una obligacion solidaria por parte del fiador. Lo que se sento en dichos asuntos, principalmente en el de Castellvi, es que el contrato de suretyship y guaranty bajo el derecho comun americano tiene mucha semejanza con la fianza que define el primer parrafo del articulo 1822 del Codigo Civil y la fianza solidaria de que habla el segundo parrafo del mismo articulo. Leyendo detenidamente lo que se dijo en el asunto de Castellvi, se observara que en el se establecio que el garante segun el derecho consuetudinario americano se impone una obligacion colateral y secundaria equivalente a la que contrae el fiador bajo nuestro Codigo Civil que no asume solidariamente la obligacion del deudor principal, y que la obligacion del surety bajo el derecho comun americano es primordial y solidaria, indentica a la de nuestro fiador solidario.
La recurrente insiste en que la fianza por ella otorgada es nula porque de su aceptacion no ha sido notificada por los recurridos. El error que asi se artibuye a la sentencia del Tribunal de Apelaciones es insostenible. La fianza otorgada por la recurrente es un contrato unilateral y por participar de esta naturaleza no requeria aceptacion de parte de los recurridos. Sin embardo, los hechos declarados como probados por el Tribunal de Apelaciones demuestran concluyentemente que la fianza, Exhibit 1, ha sido aceptada por los recurridos. Manresa, Tomo XII de sus comentarios al Codigo Civil, pagina 141, al indicar la unilateralidad del contrato de fianza como una de sus caracteristicas que le distiguen de los demas contratos, dice: "Es, ademas, unilateral el contrato de fianza, porque del mismo solo se derivan obligaciones por parte del fiandor con relacion al acreedor, aunque su cumplimiento o consumacion da origen a obligaciones del fiado respecto del fiador, y tambien porque tener lugar sin intervencion del deudor, y aun del acreedor, en cuyo favor se constituya."
Lo expuesto en los parrafos que preceden resuelven, a nuestro modo de ver, todos los señalamientos de error de la recurrente, por lo que quedamos relevados de la necesidad de considerarlos separadamente.
Antes de terminar, conviene repetir que los recurridos no pueden insistir en que la recurrente les pague solidariamentee con Artemio S. Vega la suma de P1,000 que este debe y sus intereses, y la razon es, como ya se ha indicado, que la recurente no ha asumido in solidum la obligacion del deudor principal ni ha prometido pagar solidariamente dla deuda que resulto en favor de los recurridos. Como simple fiadora que es, su obligacion es subsidiaria y por no haberse constituido en fiadora solidaria tiene derecho a los beneficios de la excusion a tenor de los articulos 1830, 1831 y 1832 del Codigo Civil.
Se concede el recurso y con modificacion de la sentencia del Tribunal de Apelaciones, se condena a Artemio S. Vega a que pague a los recurridos la suma de P1,000, con sus intereses legales al año a partir del 17 de diciembre de 1935, fecha en que se presento la demanda; se condena igualmente a la recurrente Visayan Surety and Insurance Corporation a que pague a los recurridos cualquiera parte de dicha cantidad y sus intereses que Artemio S. Vega dejare de satisfacer. No se expedira mandamiento de ejecucion de esta sentencia contra la recurrente hasta que el que se libre contra Artemio S. Vega haya sido devuelto y resulte que el importe de la sentencia no se ha satisfecho en todo o en parte. Nadie recobrara costas de cualquiera instancia. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Diaz, Laurel, y Concepcion, MM., estan conformes.
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