Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-45072             June 29, 1940

JUAN RUIZ, demandante y apelado,
vs.
JOSE TOPACIO, demandado y apelante.

Sres. Ramon Diokno y Godofredo Reyes en reprentacion del apelante.
Sres. Gibbs, McDonough y Ozaeta en representacion del apelado.

CONCEPCION, J.:

En el Juzgado de Primera Instancia de Manila, Juan Ruiz, Director de Correos, promovio y siguio una causa civil contra su predecesor en el cargo, Jose Topacio, para obtener una indemnizacion de daños y perjuicios por libelo. El demandado fue condenado a pagar al demandante la cantidad de P30,000, de los cuales P25,000 son en concepto de reparacion de los daños causados a la reputacion y sentimientos del demandante, y P5,000 en concepto de pena (punitive damages). La causa se ha elevado ante este Tribunal en grado de apelacion.

El apelante en su alegato atribuye al Juez que la fallo veinte errores, de lso cuales el XX y el IV merecen preferente consideracion porque envuelven cuestiones legales de caracter previo.

El 15 de mayo de 1936 el demandado apelante presento ante este Tribunal una mocion pidiendo que se declarase nula la sentencia apelada por carecer el Juzgado de facultad y jurisdiccion para dictarla. En la mocion se advierte que esta misma cuestion se discute como error XX en el alegato del apelante, el cual alegato se presento un dia antes que la mocion.

El XX supuesto error se formula asi:

El Honorable Juez sentenciador incurrio en error al fallar este asunto, careciendo de jurisdiccion para fallarlo, y la decision es, por eso, nula.

Y se funda en el hecho de que cuando el Honorable Juez Pedro Ma. Sison promulgo su decision el 5 de octubre de 1935, esta causa estaba asignada, en virtud de un reparto de causas acordado por los Jueces del Juzgado de Primera Instancia de Manila, a la Sala AC, y el Juez Sison, que era del distrito de Batangas, que habia sido asignado temporalmente al Juzgado de Manila, ocupaba la Sala AB.

Al arguir asi, el apelante no ha tenido en cuenta que el Juez Sison, con excepcion de dos sesiones presididas, durante su ausencia, por el Honorable Juez Enage de la Sala III, fue el que, desde el comienzo hasta la ultima vista, conocio de la presente causa, y oyo y recibio las pruebas de ambas partes, en virtud de sucesivas asignaciones hechas por el Departamento de Justicia mediante ordenes administrativas dictadas al efecto. Ademas, al reanudarse la vista en 3 de diciembre de 1934, el abogado del apelante presento una mocion en la que se alegaba:

Que en vista de la gestion hecha por el demandante para que venga a conocer este asunto el Honorable Juez que preside la Sala Especial AC (se refiere al Juez Sison) sin conocimiento ni consentimiento del demandado y despues de las vistas e incidentes habidos ante el Honorable Juez de la Sala III (o sea, el Juez Enage), el demandado insiste en que siguiera conociendo del asunto el Juez regular del mismo y se opone a que la conozca el Honorable Juez del distrito de Batangas.

El Juez Sison denego la mocion excepcionandose entonces el abogado del demandado; este, sin embargo, en ningun tiempo utilizo recurso alguno especial de certiorari, prohibicion o de cualquier otro genero, que era procedente, para impedir que el Honorable Juez Sison continuara con las vistas de esta causa. El demandado apelante se sometio, por tanto, a la jurisdiccion del Juez Sison, y cuando dos años despues presento su mocion de sobreseimiento ante este Tribunal, todo vestigio de derecho, si hubiera existido alguno, para impugnar dicha jurisdiccion, se habia ya perdido.

Por lo demas, el reparto o distribucion de causas que de tiempo en tiempo se hace entre los jueces de primera instancia de Manila, mediante acuerdo de los mismos, no es lo que confiere jurisdiccion al juez que conoce y falla una causa en dicho Juzgado. La jurisdiccion para conocer y decidir un asunto civil, se confiere al Juzgado, y se determina por la ley, y se adquiere mediante una demanda y el debido emplazamiento al demandado. Teniendo en cuenta estos principios legales, y el hecho de que el demandado fue emplazado de la demanda y comparecio y asistio a todas las vistas de esta causa, la jurisdiccion del Juzgado de Primera Instancia, ejercida por el Juez Sison, debidamente nombrado y cualificado para actuar en dicha causa, no puede ponerse en tela de juicio.

Otra circunstancia que debe tenerse en cuenta es, que la ultima asignacion hecha por el Departamento de Justicia para que el Juez Sison actuase en Manila, se hizo cuando la vista de esta causa se habia terminado por el mismo Juez, y el asunto estaba pendiente de decision. Es de presumir naturalmente, que una de las razones que se tuvieron en cuenta por el Departamento de Justicia para asignar de nuevo al Honorable Juez Sison al Juzgado de Manila, fue que nadie mas que el estaba en mejores condiciones para decidir y fallar esta causa, tan voluminosa y complicada, en la cual se han presentado por el demandante un total de 211 exhibitos, y por el demandado alrededor de 300 exhibitos, la transcripcion de las notas taquigraficas alcanza a 1,646 paginas, y las deposiciones de diferentes personas a 337 paginas, o sea, un total de 1,983 paginas, segun todo ello se hace constar en la decision.

Otras cuestiones de caracter tambien previo, como arriba se ha indicado, que reclaman preferente discusion, son las que se plantean en el IV error, las que el apelante sintetiza diciendo que la accion ejercitada en la demanda carece de base legal. Estas mismas cuestiones se han suscitado, por primera vez, en la mocion de nueva vista presentada por el demandado apelante para salir al encuentro de la conclusion sentada por el Juez en su decision, de que, la accion del demandante es perfectamente legal y sostenible.

Una de dichas cuestiones es, que la accion base de la demanda, ha prescrito, al menos con respecto a la carta Exhibit E, y los articulos Exhibits F, G, H y C. (Este ultimo lo cita el apelante erroneamente como Exhibit CC.) Y la otra es, que, en cuanto al folleto Exhibit A, la accion civil nacida de libelo para obtener una indemnizacion de daños y perjuicios causados a los sentimientos y a la reputacion, ademas de los daños punitivos, ha dejado de existir desde que la Ley de Libero fue derogada.

Contiende el apelante que, conforme a lo dispuesto en el articulo 1.º de la Ley No. 2595, aprobada el 4 de febrero de 1916, tanto el delito de liberlo como la accion civil proveniente del mismo prescriben a los dos años de publicado el libelo, y llama la atencion a que la carta Exhibit E esta fechada el 9 de abril de 1930, y los articulos libelosos se publicaron en 8 de septiembre de 1930 (Exhibit F); 11 de septiembre de 1930 (Exhibit G); 10 de septiembre de 1930 (Exhibit H); y 7 de abril de 1931 (Exhibit C), sosteniendo que todos estos libelos se publicaron hacia mas de dos años, antes de presentarse la demanda, el 13 de marzo de 1933.

Antes de pasar adelante, debe advirtirse que el articulo libeloso, Exhibit C, se publico en "El Debate" el 7 de abril de 1931; de modo que en la fecha de la presentacion de la demanda, no habian transcurrido aun los dos años para la prescripcion de la accion. Respecto a los libelos publicados en los Exhibits E, F, G y H, convenimos en que la accion ha prescrito.

Con relacion al Exhibit A, publicado en noviembre de 1931, el apelante contiende que, derogada la Ley de Libelo (No. 277) por el Codigo Penal Revisado, que entro en vigor en 1.º de enero de 1932, la accion civil de que se trata carece de base legal, puesto que el Codigo Penal Revisado ha suprimido la indemnizacion de daños por el ultraje inferido a los sentimientos y a la reputacion del ofendido y la indemnizacion en concepto de daños punitivos.

El apelante ha perdido de vista que el libelo Exhibit A, al que debemos añadir el otro libelo Exhibit C, se publicaron en noviembre de 1931 y abril de 1931, respectivamente, durante la vigencia de la Ley de Libelo, la cual fue derogada por el Codigo Penal Revisado en 1.º de enero de 1932. Por tanto, la accion civil del demandante ha nacido bajo dicha ley y esa accion subsiste aun despues de derogada esa ley, porque un derecho adquirido no se extingue con la extincion de la ley que lo ha creado.

Habiendo llegado a la conclusion de que la accion del demandante se rige por la Ley de Libelo, resulta innecesario considerar la cuestion, discutida por las partes, de que, si bajo las disposiciones del Codigo Penal Revisado, pueden o no recobrarse en accion civil daños causados a los sentimientos y a la reputacion, ademas de los que tienen el concepto de daños punitivos.

En cuanto al articulo titulado "Topacio habla de Suavillo", si bien fue publicado en "La Opinion" el 3 de febrero de 1932, vigente ya el Codigo Penal Revisado, como el folleto que se presento al Senado en 16 de enero de 1933, tampoco discutiremos si la accion civil nacida de los mismos esta o no autorizada por las provisiones del Codigo Penal Revisado, por la razon de que dejamos de tener en consideracion los referidos articulo y folleto, por cuanto que las acusaciones que en ellos se hace por el apelante contra el demandante se hallan contenidas en el folleto "Who is the Doctof of Graft . . . ," Exhibit A, y en el articulo "Paralelo entre el caso de Mrs. Linao y el de Juan Ruiz," Exhibit C, de los que mas adelante nos ocuparemos.

El apelante arguye que, en tanto el demandante apelado puede ejercitar la accion civil, en cuanto el apelante pueda ser criminalmente responsable del delito de libelo, y el en presento caso — dice — el apelante no puede serlo, porque ya fue procesado y castigado por el Exhibit A a instancia del entonces Secretario Perez, y tambien fue procesado en Negros Oriental aunque la causa fue definitivamente sobreseida por el Juzgado. En ambos casos — añade — el demandante no tomo parte, a pesar de haberse enterado de la existencia de los mismos. Alega ademas, que el demandante ha acudido a la Fiscalia de la Ciudad en febrero de 1933 para que procesara criminalmente al demandado apelante y dicha Fiscalia se ha negado; y hasta ahora — dice — no se ha incoado ninguna accion criminal contra el demandado.

Debe tenerse en cuenta que segun el articulo 11 de la Ley de Libelo, "ademas del proceso criminal por libelo que esta Ley dispone, el agraviado tiene derecho . . . contra el que le haya difamado a una accion civil por los daños y perjuicios que dicho libelo le hubiere irrogado . . ."

Y en el caso de Ocampo contra Jenkins (14 Jur. Fil., 700), este Tribunal ha declarado:

Dicha Ley No. 277, sin embargo, reconoce claramente dos acciones distintas e independientes, bajo la teoria de que se causan dos daños distintos e independientes con el delito de libelo; uno al Estado y otro al particular que hubiera sido perjudicado con motivo del libelo.

De lo que se sigue, que las causas criminales mencionadas por el apelante, en las cuales el demandante no ha sido parte, no son obice para que este pueda incoar la accion civil que ha ejercitado en la demanda.

Viniendo ahora a los hechos del presente asunto, y puesto que, como mas arriba hemos dichos, de las seis publicaciones libelosas por las cuales el Juzgado le condeno al apelante, la accion civil respecto a cuatro de ellas ha prescrito, hemos de limitarnos por tanto ahora a considerar solamente, si son o no libelosos el articulo Exhibit C titulado "Parelelo entre el caso de Mrs. Linao y el de Juan Ruiz, Director de Correos," publicado en "El Debate" el 7 de abril de 1931, y el folleto Exhibit A, publicado en noviembre de 1931 titulado "Who is the Doctor of Graft Squandering the Gasoline Funds."

El apelante en dichos articulo y folleto ha formulado contra el demandante una serie de cargos que han sido discutidos como otros tantos libelos; pero los mas principales de ellos son los que se relacionan con los siguientes hechos:

Durante el año de 1929, previas ordenes del Comite permanente creado por la Orden Ejecutiva No. 15 del Gobernador General — compuesto del Auditor Insular (por quien actuo Ramon B. Cruz), el Tesorero Insular (en su representacion, Agapito Macapanpan), y el Director de Correos (de quien hizo las veces Antonio Du del Banco Postal) — se quemaron por inservibles, en 11 de mayo de dicho año, sellos de franqueo por valor de P7,128.84, y en 11 de julio del mismo año, otros sellos tambien de franqueo por valor de P3,744.35.

En 6 de agosto del propio año de 1929, y por algun tiempo anterior a esa fecha, se cometio en la Oficina de Correos una malversacion de sellos de franqueo por valor de P212,389.42, del cual delito fue convicto y condenado el empleado Florencio Reyes, por el Juzgado de Primera Instancia de Manila, cuya sentencia fue confirmada por este Tribunal en 27 de agosto de 1930, R.G. No. 38914.

Tambien es otro hecho que debe anotarse, que Dionisio Cerrillo, otro empleado de la Oficina de Correos, fue convicto y sentenciado por este Tribunal por contrabando de opio.

Ahora bien: el apelante ha escrito y publicado el articulo y folleto arriba mencionados acusando al demandante de que, como Director Auxiliar de la Oficina de Correos, estuvo en connivencia con Florencio Reyes en la malversacion de sellos de franqueo de que el ultimo fue condenando, y en el fraude mediante el cual hizo que se quemaran los sellos de franqueo acreditandose luego a su favor la cantidad de P7,128.84, valor de los sellos que se destruyeron en 11 de mayo de 1929, y de P3,744.35, valor de los que lo fueron en 11 de julio del mismo año.

El apelante tambien acuso al demandante de haber tolerado el contrabando de opio por el cual Dionisio Cerrillo fue condenado.

Para formular tan graves imputaciones, el apelante trato de probar varios hechos que, segun el, llevan a la conviccion de que existia la alegada connivencia entre el demandante y Florencio Reyes al tiempo en que tuvieron lugar la quema de los sellos de franquero y la malversacion.

El Juez examino y considero minuciosamente todas las pruebas en relacion con las seis acusaciones formuladas por el apelante contra el demandante, y ha llegado a la conclusion final de que ninguno de los caros, libelosos per se hechos contra el demandante, ha sido probado ni justificado por el demandado, y que dichos cargos no solamente envolvian o denotaban malicia legal, sino tambien malicia de facto, o malicia expresa.

No encontramos ningun motivo ni razon para alterar las conclusiones del Juez en su sentencia, y ciertamente que, unas cuantas consideraciones nos fortalecen en la conviccion de que el Juez no ha cometido ninguno de los errores a el atribuidos por el apelante.

Refiriendonose a la quema de sellos de franqueo, el apelante trato de demostrar al Juzgado que los sellos en cuestion eran usados y no dañados. Pues bien: un hecho conspicuo con relacion a este punto y puede decirse concluyente en contra de las representaciones del apelante es, que antes de que los referido sellos fuesen quemados, el Comite permanente nombrado por el Gobernador General, los habia examinado y los encontro dañados e inservibles. No existe ninguna prueba en contrario. Para dar el beneficio de la fe a las alegaciones del apelante, sera preciso creer — cosa que no podemos hacer — en contra de la presuncion legal, que el mencionado Comite no ha cumplido con su deber oficial; que no examino los sellos, o que habiendose examinado, declaro falsamente que eran dañados e inservibles.

El apelante aruye que los sellos quemados se sometieron al Comite creado por el Gobernador General, pero no lo fueron previamente al Comite por el creado en virtud de su Circular No. 6. Somos de opinion que el Comite creado por dicha circular del demandante no tenia mayor autoridad ni podia inspirar mas confianza que el Comite del Gobernador General.

El apelante contiende que no fueron examinados cada uno de los sellos por cada miembro del Comite, y que los sellos contados por Ramon B. Cruz, uno de los miembros del Comite, ya no pasaron por las manos de los otros miembros. Esto fue negado rotundamente por Cruz. Pero aun cuando el hecho hubiese ocurrido tal como lo señala el apelante, no vemos en ellos ninguna anomalia, porque, si estaban presentes otodos los miembros, como lo estuvieron, era suficiente que uno de ellos examinase los sellos en presencia de sus compañeros, que verian el examen. No era necesario que cada uno de ellos repitiese lo que los otros hayan hecho para ver si los sellos eran usados o eran dañados.

Por ultimo, si el Comite procedio de una manera irregular, como contiende el apelante, ¿por que no lo denuncio el al Gobernador General, o al Auditor Insular y Tesorero Insular, y se callo a pesar de su grandisimo interes en depurar responsabilidades que alcanzaban al demandante?

Con respecto a la malversacion de sellos de franqueo, no existe absolutamente ninguna prueba de que el demandante se haya lucrado de alguna manera en dicha malversacion. Esta malversacion comenzo en 1928 cuando el demandante no era aun Director de Correos. Ademas, si como se insinua por el apelante, la malversacion fue posible por haber el demandante aprobado que sellos de grandes denominaciones fuesen trasladados del "vault" a la bodega, hecho del cual el apelante trata de inferir que el demandante estaba en connivencia o era complice de Florencio Reyes, ¿como se explica entonces que el demandante despues de descubierta la malversacion de sellos en la cantidad de P212,389.42, haya ordenado una revision de las cuentas de dicho Reyes en 30 de septiembre de 1929, de la que aparecio otra malversacion de P157,000, valor de sellos de P1 que faltaban? Esta orden de revision de cuentas seria un acto suicida, enteramente inconcebible, si fuese una realidad la supuesta connivencia del apelado con el autod de la malversacion.

Por otra parte, una connivencia, o llamese complicidad o conspiracion con el que comete el delito de malversacion, presupone algun beneficio o interes pecuniario por parte del complice, el conspirador, o el que se combina con el autor del delito. Esto es lo corriente y natural, segun el curso ordinario de las cosas. Faltando la prueba sobre tal extremo como no existe en el presente caso, es improbable e inverosimil a alegada connivencia.

Cerramos este punto con una observacion, y es, que el apelante nunca ha puesto en tela de juicio, la siguiente conclusion del Comite investigador de la Oncina de Correos, que dice asi:

Finally, it should be noted that Mr. Ruiz has been continuously in the government service since 1901, beginning as a mere letter-carrier and scaling up to his present position of Assistant Director in 1918. During the period of nearly 30 years, in which he worked in the Bureau of Posts, there was no evidence showing that Mr. Ruiz had led a luxurious life, or frequented costly societies. It does not appear that he gambles. His recreations are tennis and gold. His family is small, composed only of himself, his Mrs. (wife) and three children. Nevertheless, during that period of time it appears that he had not accumulated any extraordinarily big and suspicious amount of holdings and property. (Pp. 36-37, Report of Committee, Exhibit DD.)

Con relacion al contrabando de opio, hay una circunstancia muy digna de tenerse en cuenta, y es que el testigo principal y casi unico, que declaro contra el demandante sobre la supuesta tolerancia de este, fue Salvador Manuud, a quien el Juez vio y oyo en el banquillo, y declaro que era perjuro. Este bajo juramento presto declaracion varias veces en distintas ocasiones, sobre el contrabando de opio y nunca menciono el nombre del demandante; pero desde que este se nego a reponerle en el servicio en la Oficina de Correos, cambio sus anteriores declaraciones.

En cuanto a los demas cargos, como el de que el demandante habia falsificado documentos publicos en relacion con sus gastos de gasolina; el de que ordeno el traslado de la oficina de correos a la casa del ex Senador Villanueva, presidente del comite de nombramiento del senado, despues de la confirmacion del nombramiento del demandante; el de que con detrimento del servicio publico habia llevado en horas de oficina a algunos empleados para comprar terrenos en la subdivision de San Francisco del Monte, etc., creemos que el apelante no ha logrado desvirtuar las apreciaciones del Juez que desestimo dichos cargos despues de una cuidadosa consideracion de las pruebas. La mayor parte, si no todos los cargos, fueron ya administrativamente investigados y sobreseidos antes de la publicacion de los articulos y folleto liberosos, objeto de la presente causa.

El articulo 4 de la Ley de Libelo exime de responsabilidad al acusado que probase la verdad de los constitutivos de libelo, si ademas demostrase que la publicacion se habia hecho con buena intencion y fines justificables.

No habiendo el apelante logrado probar su defensa, confirmamos la sentencia apelada modificandola unicamente en cuanto a la cuantia, que consideramos excesiva, de la indemnizacion de los daños causados a los sentimientos y reputacion del demandante apelado, reduciendola a la cantidad de quience mil pesos (P15,000), con las costas al apelante. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Imperial y Diaz, MM., estan conformes.
Villa-Real, M., no tomo parte.


Separate Opinions


MORAN, J., dissenting:

Under the provisions of paragraph 3 of section 38 of the Administrative Code, as amended by Commonwealth Act No. 3, this Court has exclusive appellate jurisdicion in "all cases in which the jurisdicion of any inferior court is in isue." (Italics ours.) The Court of Appeals certified the instnat case to this Court upon the ground that appellant, in this twentieth assignment of error, raises a question which involves the jurisdiction of the trial court.

The assigned error discloses that the jurisdiction of the Court of First Instance of Manila over the subject matter and of the persons of the parties is in no way disputed. What is, in reality, challenged therein is the competency of the judge to act upon the case, it being claimed that such case was not alloted to him in the regular distribution of the work among judges of the district, in accordance with the provisions of sections 155 of the Administrative Code. The question then raised is not one of jurisdiction of the trial court but of the competency of a particular judge to act.

I vote, therefore, that the case be remanded to the Court of Appeals.

Laurel, J., concurs.


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