Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-46621             January 29, 1940

GUILLERMO MANLAPIT, demandante-apelante,
vs.
V. FRAGANTE, como Director de Obras Publicas, demandado-apelado.

D. Anastasio R. Teodoro y D. Jesus Paredes en representacion de apelante.
El Procurador General Sr. Alikpala en representacion del apelado.

CONCEPCION, J.:

La cuestion la resolver en la presente apelacion es la de si el apelante como corredor aduanero debe pagar los derechos de registro de seis trucks, que usa para transportar efectos y articulos exclusivamente importados por sus clientes, o, si debe pagar el doble de tales derechos considerando los trucks como de uso publico.

El demandante pago bajo protesta por el registro de sus seis trucks la cantidad de P2,040, y habiendo sido resuelta desfavorablemente su protesta, entablo una accion en el Juzgado de Primera Instancia de Manila, el cual, en virtud del convenio de hechos a que habian llegado las partes, dicto decision sobreseyendo la demanda del apelante.

Es indudable que los seis trucks delicados por el apelante a transportar mercancias de sus clientes despues de haber liquidado los derechos aduaneros como corredor, no son de uso privado o de uso particular, en el sentido en que estas palabras usa la Ley Revisada de Vehiculos de Motor, No. 3992, por que no los usa exclusivamente para su servicio personal. Creemos que dichos trucks se hallan comprendidos en el parrafo (g) del articulo 8, seccion 2, capitulo II de la Ley No. 3992, tal como ha sido reformado por la Ley No. 123 del Commonwealth. Dicho parrafo (g) dice asi:

(g) Los derechos de matricula de camiones para pasajeros, remolques y motorciclos que figuran en las clases de utilidad publica, de cochera, de contratista de transporte o de alquiler, seran el doble de los derechos correspondientes a vehiculos de motor de uso particular . . . .

Como puede verse, los vehiculos de motor a que se refiere el parrafo transcrito, pueden clasificarce, a los efectos de los derechos de matricula, en tres grupos: 1.º camiones de pasajeros, remolques y motociclo que figuran en las clases de utilidad publica; 2.º camiones de cochera; 3.º camiones de contratista de transporte o de alquiler. Ahora bien: los trucks del apelante son, a no dudar, de contratista de transporte o de alquiler; no pueden clacificarse como camiones para pasajeros. Si son camiones de transporte es evidente que no son camiones para pasajeros. Y son usados como camiones de transporte de mercancias, bajo contrato, o mediante pago de alquiler, hecho no controvertido por las partes. Por tanto, dichos camiones estan comprendidos en la orden administrative XXXVI-9 del Director de Obras Publicas aprobada por el Secretario de Comercio y Communicaciones que, para la mejor inteligencia del cirado parrafo (g), tal como ha sido enmendado, determina que los trucks, como los del apelante, que estan dedicados a la transportacion de efectos, deben pagar, segun dicho parrafo (g) enmendado, el doble de los derechos correspondientes a los vehiculos de motor de uso particular.

Por lo demas, la autoridad del Director de Obras Publicas para dictar la orden administrativa arriba citada, esta apoyada por el articulo 7 (p) de la Ley 3992.

Por las anteriores consideraciones, confirmamos la sentencia recurrida, con las costal al apelante. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Villa-Real, Imperial, Diaz and Laurel, MM., estan conformes.


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