Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. 46503             January 15, 1940
FAUSTO DE LOS SANTOS, recurrecte,
vs.
EL PUEBLO DE FILIPINAS, recurrido.
Don J. M. Calinog en representacion del recurrente.
El Procurador General Sr. Ozaeta en representacion del recurrido.
IMPERIAL, J.:
Esta es una apelacion interpuesta por el acusado contra la sentencia dictada por la Primeta Division del Tribunal de Apelacion que le hallo culpable del delito estupro calificado y le condeno a la pena indeterminada de seis meses de arresto mayor a dos anos, once meses y diez dias de prision correccional, a indemnizar a la ofendida en la cantidad de P500, a mantener a la prole y al pago de las costas de ambas instancias.
La causa comenzo en el Juzgado de Naga, Camarines Sur, en investigacion preliminar en el que la ofendida alego en la denuncia que presento siguiente:
The undersigned accuses Fausto de los Santos of the crime of qualified seduction under article 337, Revised Penal Code, committed as follows:
That on or about the months comprising July, August, and September, 1935, in the municipality of Naga, Camarines Sur, P. I., and within the jurisdiction of this court, the said accused as public school teacher in the Elementary School of Naga, Camarines Sur, and under his direct supervision or entrusted with the education of the complainant herein, voluntarily, maliciously and criminally and feloniously lie and did lie (sexual intercourse) with the complainant Librada de Luna, an unmarried girl of good reputation above 12 years, the result of which sexual intercourse said Librada de Luna became pregnant for six (6) months.
Elevado el asunto al Juzgado de Primera Instancia de la provincia el Fiscal presento querella con estas alegaciones:
Que en o hacia y dentro del periodo comprendido desde el mes de marzo de 1934 al mes de enero de 1936, en el municipio de Naga, Provincia Camarines Sur, Islas Filipinas, el referido acusado Fausto de los Santos, siendo maestro de la Elementary School de Naga, en la que era alumna Librada de Luna, y como tal estaba encargado de la educacion de esta, voluntaria, maliciosa, ilegal y criminalmente y aprovechandose de la autoridad e influencia de su cargo official como maestro y mediante promesas enganosas de matrimonio, consiguio yacer y de hecho yacio repetidas y muchas veces con la referida Librada de Luna, que es una doncella mayor de 12 anos y menor de 18, y que de resultas de los referidos accesos carnales ejecutados por el acusado con la ofendida, esta se halla en cinta.
Despues de haber negado su culpabilidad el apelante y de haberse celebrado el juicio, el Juzgado le hallo culpable del delito imputado y le condeno a seis meses y un dia a 4 anos y dos meses de prision correccional y al pago de las costas. El acusado apelo al Tribunal de Apelacion..
Hallandose el asunto pendiente de decision en el Tribunal de Apelacion, el apelante presento mocion de nueva vista alegando como fundamento la retractacion de la ofendida cuya declaracion jurada se acompano. El Tribunal de Apelacion, considerandola desprovista de merito, la denego en su decision condenatoria.
Durante el curso escoolar 1933-1934 la ofendida Librada de Luna estudiaba el cuarto grado en la escuela primaria publica del municipio de Tabuco, Provincia de Camarines Sur, y el apelante era su maestro. Entonces la ofendida tenia unos 15 o 16 anos de edad y el apelante era hombre casado. En el mes de marzo de 1934 el apelante la estuvo requiriendo de amores, requerimientos que la ofendida rechazo. Para induciria, el apelante se valio de su cargo y la amenazo con suspenderla en los examenes si no accedia a sus solicitudes. La ofendida, atemorizada y subyugada por la influencia moral que sobre ella ejercia el apelante, correspondio finalmente y desde entonces comenzaron relaciones amorosas entre ambos. En el curso de 1934-1935 la ofendida fue prumovida al quinto grado y paso a estudiar en la escuela elemental publica de Naga, cabecera de la provincia. El apelante fue a su vez transladado a la misma escuela elemental publica de Naga y en ella enseno el cuarto grado. Aprovechandose de la circunstancia de encontrarse en la misma escuela, el apelante mantuvo con mas actividad sus relaciones amorosas con la ofendida, escribiendola cartas y viendose con ella frecuentemente, y en marzo de 1935 llamo a la ofendida en su oficina y en ella la conocio carnalmente repetidas veces. Desde entonces la ofendida se entrego enteramente al apelante y como resultado de sus relaciones aquella dio a luz un nino. Durante la prenez de la ofendida el apelante trato de ocultar el fruto de sus relaciones con la ofendida y valiendose de un herbolario hizo que este la administrara medicinas que tenian por objecto hacerla abortar. La llevo al Dr. Manubay para que dictaminara sobre su estado, y el facultativo les informo que la ofendida se hallaba en cinta y que no padecia de ninguna enfermedad. Porultimo la ofendida, aconsejada por sus parientes proximos se decidio a interponer contra el apelante la denuncia que presento.
En su primer señalamiento el apelante sostiene vigororosamente que el Tribunal de Apelacion erro al declararle culpable del delito de estupro calificado, previsto y penado por el articulo 337 del Codigo Penal Revisado. Este precepto se lee como sigue:
ART. 337. Estupro calificado. — El estupro de una doncella mayor de doce años y menor de dieciocho, cometido por autoridad publica, sacerdote, criado, domestico, tutor maestro, o encargado por cualquier titulo de la educacion o guarda de la estuprada, se castigara con la pena de prision correccional en sus grados minimo y medio.
El que cometiere estupro con su hermana o descendiente, sea o no doncella o mayor de dieciocho años, sera castigado con la pena inmediatamente superior.
Se comete estupro segun los terminos de este capitulo yaciendo el culpable con alguna de las personas y en las circunstancias descritas en el mismo.
Se insiste en que el apelante no dobe ser declarado culpable bajo dicho articulo porque segun los hechos establecidos por las pruebas de cargo el no era maestro de la ofendida. Expresado en otros terminos, la pretension as que para que el estupro cometido por un maestro pueda denominarse calificado menester es que la ofendida sea su pupila y este estudiando en la misma clase donde ensena el maestro responsable. No creemos que este criterio restringido sea el espiritu de la disposicion penal. Bede notarse que el articulo, al referirse al maestro, amplia y aclara el concepto extendiendolo a qualqier titulo de la educacion o guarda de la estuprada. Indagando el fundamento racional de la disposicion se vera que lo que se castiga con mayor rigor que el estupro simple es el abuso de confianza y la influencia moral que en tales casos ejerce el estuprador sobre la victima. En el caso queestamos considerando no puede negarse que el apelante por su cualidad de ser maestro de la misma escuela donde estaba estudiando la ofendida ejercia sobre esta influencia moral y abuso injustificadamente de la confianza que la ofendida tenia derecho a depositar en el como miembro del cuerpo de maestros de la escuela. Si la pretension del apelante fuese correcta entoncces habria que declararle inocente al superintendente de la escuela que cometiese estupro con cualquiera de las estudiantes que por el solo hecho de no ser el maestro en la misma escuela donde la ofendida estidiaba, al ejecutar los hechos probados, se hizo culpable del delito a el imputado y el Tribunal de Apelacion, consiguientemente, aplico acertadamente el articulo 337 delCodigo Penal Revisado.
En relacion ccon los hechos, no vacilamos en declarar que los que el Tribunal de Apelacion declara como establecidos por las pruebas obrantes en autos demuestran concluyentemente la comision por el apelante del delito de estupro calificado.
Como fundamento del segundo senalamiento de error el apelante alude la discrepancia que existe entre las alegaciones contenidas en la denuncia presentada por la ofendida y las de la querella suscrita por el Fiscal. Convenimos con el Tribunal de Apelacion en que tal discrepancia no essubstancial porque de todos modos los ayuntamientos carnales ocurrieron dentro del periodo de tiempo alegado en ambos escritos y la differencia que se nota en otros respectos es de caracter formal mas bien que substancial y no afecta a ningun derecho esencial del apelante.
Como tercer error de la sentencia recurida se señala el hecho de que el Tribunal de Apelacion desestimo la pretension del apelante al afecto de que la sentencia del Juzgado es contraria a la Constitucion por no haber expresado clara ni distintamente los hechos y la ley en que se ha fundado para condenarle. Hemos leido la decision del Juzgado y estamos persuadidos de que la misma esta redactada de conformidad con los requisitos constitucionales.
El ultimo error que sañala el apellante se refiere a la denegacion de la nueva vista fundada en la retractacion de la ofendida. Esta en su delcaracion jurada afirma que lo que declaro en el juico era falso e instigado por su tio y que el padre de la criatura no es el apelante, sino otro hombre. Suponemos que la mocion de nueva vista fue desestimada por el Tribunal de Apelacion porque las pruebas de culpabilidad son abrumadoras y convicentes y porque la retractacion de la ofendida no es digna de credito y de admitirse su testimonio en una nueva vista el resultado del asunto no cambiara. Concurrimo con el Tribunal de Apelacion en esta apreciacion y declaramos que la mocion de nueva vista estuvo bien denegada.
Se deniega el recurso de certiorari solicitado y se confirma la sentencia recurrida del Tribunal de Apelacion, con la costas de esta instacia al apelante. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Villa-Real, Diaz, Laurel and Concepcion, MM., estan conformes.
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