Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-46831             February 24, 1940

CLARENCE H. BOWERS, recurrente,
vs.
EL HON. MAMERTO ROXAS, Juez del Juzgado de Primera Instancia de Manila, y CONSTANCE P. BOWERS, recurridos.

Sres. Ross, Lawrence, Selph y Carrascoso en representacion del recurrente.
D. Salvador E. Imperial y D. Alejandro M. Panis en representacion de los recurridos.

DIAZ, J.:

El recurrente y la recurrida Constancia Madrilejos, o Constance P. Bowers (su nombre de casada), son marido y mujer desde el 31 de agosto de 1906 en que se casaron canonicamente en el municipio de Romblon de la provincia del mismo nombre, Filipinas, hasta el dia 16 de octubre de 1936, en que, segun el primero, obtuvo divorio de la ultima, en el Estado de Nevada de los Estados Unidos de America. Vivieron juntos en Filipinas, como tales, marido y mujer, desde su casamiento hasta el 10 de enero de 1935 en que el recurrente abandono a la recurrida, para unirse con otra mujer. Durante su casamiento, tuvieron dos hijas que son hoy casadas: Elizabeth Constance Bowers y Maude Lejuna Bowers.

El recurrente sirvio en el cuerpo de la Constabularia o Policia Insular de Filipinas por un buen numero de años, y, al retirarse del servicio, era el Jefe de dicho cuerpo con rango de General de Brigada. Su retiro tuvo lugar el 1.º de mayo de 1934, habiendosele concedido entonces todos los beneficios del articulo 874 del Codigo Administrativo Revisado. Adquirio por tanto, derecho a una pension mensual vitalica de P573.75.

En viendose abandonada la recurrida por el recurrente, promovio contra este en el Juzgado de Primera Instancia de Manila, en diciembre de 1936, la causa civil No. 50743, intitulada: "Constance P. Bowers contra Clarence H. Bowers", para obligarle a pasarle una pension mensual de P200, en concepto de alimentos, no solamente durante la sustanciacion de la causa, sino tambien mientras subsista el matrimonio de los dos. El 28 de dichos mes y año, el Juzgado dicto una orden para obligar al recurrente a pasar a la recurrida una pension mensual de P200, en el concepto indicado. Cumplio el recurrente esta orden hasta el mes de enero de 1939; pero, despues de dicho mes, ya no lo hizo, razon por la cual el Juzgado, a mocion de la recurrida, expidio la orden de 15 de marzo de 1939 para obligar al recurrente a pagarle la cantidad que se le mando pagase a ella, mensualmente, mediante la orden de 25 de febrero del mismo año. Para mayor seguridad, el Juzgado autorizo a la recurrida a cobrar directamente de la Junta de Pensiones o Junta de Seguros del Servicio del Gobierno su referida pension de P200, tomandola de las pensiones que al recurrente correspondia como oficial retirado de la Constabularia. Ocurrio sin embargo, que la Junta recibio instrucciones de su abogado, de no pagar a la recurrida la pension que estaba demandando porque, en opinion de el, la ley no lo permitia. En vista de esto, la recurrida pidio al Juzgado que enmendase su orden de 15 de marzo de 1939, en el sentido de ordenar directamente a la Junta de Pensiones o a la Junta de Seguros del Servicio del Gobierno a pagarle su pension alimenticia, mensualmente; y proveyendo el Juzgado a dicha peticion de la recurrida, dicto su orden de 31 de marzo de 1939, de la cual es parte dispositiva la que a continuacion se copia:

Por la presente, se enmienda la orden de este Juzgado de fecha 15 del presente mes en el sentido de que sea ordenado el demandado a pagar a la demandante una pension pendente lite de P200 mensuales, pagaderos por adelantado dentro de los primeros diez diaz de cada mes, a partir desded el proximo mes de abril de 1939.

Como quiera que, no obstante la orden ultimamente mencionada y las que la precedieron, el recurrente no pagase a la recurrida su pension o parte alguna de la misma, el Juzgado, a peticion otra vez de dicha interesada, ordeno la expedicion de un mandamiento para la ejecucion de la citada orden de 31 de marzo de 1939. Para dar cumplimiento al mandamiento que asi se expidiese, el sheriff de la Ciudad de Manila notifico a la Junta de Seguros del Servicio del Gobierno que quedaban embargados todos los creditors, dinero, o valores del recurrente Clarence H. Bowers que a la sazon se hallaban en su poder, a fin de que con los mismos se pudiese pagar la suma de P600 a que entonces ascendian las pensiones atrasadas y no pagadas de la recurrida. En dicha ocasion, sin embargo, no quedaban de las pensiones mensuales del recurrente como oficial retirado de la Constabularia, sino solamente la que correspondia al mes de mayo de 1939, por haber cobrado antes, las correspondientes a los meses anteriores.

Mas tarde, o mejor dicho el 21 de mayo de 1939, el recurrente pidio que se dejase sin efecto la notificacion o aviso de embargo que el sheriff habia enviado a la Junta de Seguros del Servicio del Gobierno, alegando que las pensiones de la indole de la suya estan exentas de todo impuesto, embargo o secuestro, en virtud de las disposiciones del articulo 3 de la Ley No. 188 del Commonwealth; que en 25 de marzo de 1939, el mismo Juzgado declaro mediante su orden de la indicada fecha, que tales pensiones estan en efecto exentes de tales gravamenes; y que, habiendo quedado firme e inapelable dicha orden, la misma tiene hoy toda la fuerza de cosa juzgada.

El Juzgado inferior, resolviendo las cuestiones que asi plantease el recurrente, ante el, dicto en 29 de junio de 1939, una orden que contiene la siguiente parte dispositiva:"

En meritos de lo expuesto, se deniega la peticion formulada por el demandado y el Juzgado requiere a la Junta de Seguros del Servicio del Gobierno que entregue al escribano de este Juzgado el importe de la pension del demandado correspondiente al mes de mayo de este año y tambien el importe de la pension del demandado correspondiente al presented mes de junio cuando esta pension se haga pagadera y asimismo el Juzgado requiere a dicha Junta que entregue al escribano de este Juzgado mensualmente, desde el proximo mes de julio y hasta nueva orden de este Juzgado, la suma de P200 de las pensiones venideras del demandado.

Se ordena al escribano de este Juzgado que en cuanto reciba de la Junta de Seguros del Servicio del Gobiernoel importe de las pensiones del demandado para los meses de mayo y junio de 1939 pague inmediatamente a la demandante la suma de P1,000 en pago de su pension para los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1939 y el resto lo entregue a los abogados del demandado, y a medida que vaya recibiendo de la mencionada Junta las pensiones venideras de la demandante tambien las entregue a esta." Esta orden fue enmendada en 26 de junio de 1939, y la enmienda consistio en la anulacion de las ordenes de ejecucion expedidas en 4 de abril y 27 de mayo de 1939 alli mencionadas, y los embargos trabados por el sheriff en cumplimiento de dichas ordenes. El recurrente se excepciono oportunamente contra las dos expresadas ordenes; y poco despues, promovio el presente proceso de certiorari. Las razones que invoca son: que el recurrido Juez dicto dichas dos ordenes con exceso de jurisdiccion, (a) porque de decho las mismas anulan y contravienen las disposiciones del articulo 3 de la Ley No. 188 del Commonwealth; (b) porque no pueden expedirse mandamientos de ejecucion de una orden de caracter interlocutorio; (c) porque el recurrente nego en absoluto, en la causa civil No. 50743, ser esposo de la recurrida; (d) porque el Juzgado inferior mediante el Juez Barrera que entonces lo presidia, resolvio, en 25 de marzo de 1939, que la pension que el recurrente percibe del Gobierno no esta sujeta a embargos ni directa ni indirectamente; y (e) porque dicha orden, por haber quedado firme, ya es inapelable y tiene toda la fuerza de cosa juzgada.

Antes de entrar en materia, conviene manifestar en este lugar, otros hechos importantes que si no estan admitidos en absoluto por las partes, no los han discutido ni los discuten, o los dan por el contrario, por admitidos siquiera tacitamente. Son los siguientes: La recurrida necessita para vivir, una pension alimenticia de, por lo menos, P200 al mes, teniendo en cuenta la posicion social que ocupa en dla comunidad donde vive; el recurrente admitio en su contestacion presentada en la causa civil No. 50743, origen de la presente, que se caso de hecho con la recurrida el 31 de agosto de 1906, pero con la salvedad de que su matrimonio con ella fue despues disuelto en virtud del decreto de divorcio que obtuvo el 16 de octubre de 1936, en el Estado de Nevada de los Estados Unidos de America; en la vista de uno de los incidentes de la mencionada causa No. 50743, se presento el certificado de matrimonio del recurrente y de la recurrida, y el primero, sin negar dicho hecho, se limitio a sostener pero sin presentar prueba alguna, que fue disuelto en la fecha y forma ya indicadas; y la recurrida nego eficacia o valor alguno al pretendido divorcio del recurrente, diciendo que si en efecto lo obtuvo, fue valiendose de fraude y engaño, y alegando causas imaginarias, o hechos contrarios a la verdad.

Segun nuestras leyes vigentes en la actualidad y lo estan desde mucho antes de conocerse las partes aqui litigantes, los conyuges tienen obligacion reciproca de darse alimentos (art. 143 del Codigo Civil); y, en el caso que nos ocupa, es el recurrente quien tiene dicha obligacion. Esta debe declararse que existe mientras esta sin resolverse la cuestion planteada por el recurrente de que su matrimonio con la recurrida fue disuelto por un Tribunal del Estado de Nevada, porque la recurrida carece de medios, el recurrente los tienes y ha admidito que contrajeron matrimonio valido en Filipinasd en 1906 y vivieron como marido y mujer desde entonces hasta 1935. La cuestion aludida esta sometida al Juzgado inferior, y compete al mismo resolverla en primera instancia, despues que se hayan presentado ante el mismo las pruebas necesarias para determinar si hubo tal divorcio, o si sus efectos alcanzan o son aplicables a un matrimonio celebrado validamente en Filipinas y los interesados son residentes de Filipinas.

En las circunstancias indicadas, claro parece que el Juez recurrido no incurrio en ningun excedo de jurisdiccion al disponer mediante sus ordenes apeladas que el recurrente pase a la recurrida una pension alimenticia de P200 al mes, durante la sustanciacion de la causa de que ya se ha hecho mencion. Teniendo jurisdiccion para obrar asi, la tiene tambien indudablemente para hacer cuimplird sus ordenes. Es tan inherentes esta facultad en todo Juez, que sidn ella, serian ilusorias y letra muerta las ordenes que dictase dentro de su absoluta competencia. (Art. 11, pars. 3 y 4, Ley No. 190.)

Es cierto que en el articulo 3 de la Ley No. 188 del Commonwealth se dispone que las pensiones a que dicha Ley se refiere, y son a no dudar de dicha naturaleza las del recurrente, no estan sujetas a impuestos de ningun genero, ni a embargo; pero, tambien es cierto que semejante prohibicion no es en modo alguno aplicable a casos como el de que ahora se trata, porque en rigor, el que el sheriff intento trabar sobre las pensiones del recurrente no es embargo en el sentido en que esta frase esta empleada por la ley. Esta se refiere a embargos que pueden ser motivados por acciones de terceros o acreedores por sentencia, y la recurrida no es ni lo uno ni lo otro; es simplemente una persona que tener tanto derecho a participar de los beneficios de la pension del recurrente como este mismo, en virtud de su condicion de esposa. Esto es asi, porque las cantidades que el primero recibe en concepto de pension participan del caracter de bienes gananciales, y estos responden no solamente de su sostenimiento como marido, sino tambien del de la recurrida que es su esposa, y del de toda su familia. (Arts. 1403 y 1408 del Codigo Civil.)

Por otra parte, la pension no se ha ideado para favorecer exclusivamente al que, como el recurrente, se retira del servicio. Se ha ideado para ayudarle a mantener con decencia a su familia, entendiendo nosotros que familia, como muy bien lo ha dicho el Comentarista Manresa, incluye por igual a los esposos y a sus hijos legitimos que han menester de alimentos y todo lo que esto incluye, segun el articulo 142 del Codigo Civil. (Manresa, Codigo Civil, Tomo 9, ed. 2.a, pag. 629.) Es en este mismo sentido como se expreso el Tribunal Supremo de Masschusetts, en el asunto de Tully v. Tully, 34 N.E., 79, diciendo:

Pension money is designed in part to enable the pensioner to support his wife and family, and the statute of the United States (Rev. St. sec. 4747) should not be strained to enable him to avoid this duty.

La ley de pension en cuya virtud el recurrente merecio la que hasta hoy esta percibiendo, esta calcada en leyes que rigen en varios estados de los Estados Unidos. Con algunas variantes que no son sustanciales, las disposiciones que contienen son iguales a la ley de cuya interpretacion nos estamos ocupando. Las leyes de 1901, de Nueva York (c. 466), que disponen que:

moneys, securities and effects of the police pension fund, and all pensions granted and payable from said fund shall be and are exempt from execution and from all process and proceedings to enjoin and recover the same by or on behalf of any creditor or person having or asserting any claims against, or debt or liability of, any pensioner of said fund.

fueron interpretadas por el Tribunal Supremo de dicho Estado, en el asunto de Zwingmann v. Zwingmann, 134 N. Y. S., 1077, en este sentido:

We do not believe the Legislature, in creating the police pension fund and exempting it from execution and other processes, ever intended that this exemption should be construed to deprive the wife of her legal and moral right to the support of her husband. The whole purpose of the statute is served when the fund is preserved for the use of the pensioner and those legally dependent upon him for support and maintenance when it is held intact for the care of the woman who is, in law, but a part of himself, and entitled, with him, to share in the pension. This is in strict analogy with the doctrine of Wetmore v. Wetmore, 149 N. Y. 520, 528, 529, 44 N. E. 169, 33 L. r. a. 708, 52 Am. St. Rep. 352; and this court should not be astute in discovering a way to relieve the defendant of his obligations, voluntarily assumed, because of any strict construction of the language of an act which was designed to give protection to the faithful servants of thge public and those dependent upon them.

El recurrente no esta actualmente en Filipinas; y desde luego no hay manera de obligarle a pagar la pension mediante el procedimiento de desacato si se pensase en recurrir a dicho proceso. Teniendo en cuenta esto, no es mas que justo que la Junta de Seguros del Servicio del Gobierno que tiene a su cargo parte de lo que constituyen los bienes gananciales del recurrente y de la recurrida, entregue a esta la pension que necesita, hasta que se determine por modo definitivo mediante sentencia que se ha de dictar en la causa civil No. 50743 tantas veces mencionada, si el recurrente esta, como el pretende, exento de prestar alimentos a la recurrida, por haber obtenido divorcio de ella en un tribunal de los Estados Unidos.

El argumento adicional del recurrente de que el Juez recurrido caarecia de jurisdiccion para dictar las ordenes apeladas, porque la cuestion que ha resuelto, lo habia sido ya en sentido contrario, previamente, o sea el 25 de marzo de 1939 mediante la orden de dicha fecha, y esta ultima ya era entonces firme e inalterable, no tiene importancia, porque las referidas ordenes fueron el resultado de mociones de reconsideracion presentadas por las partes; y es inherente en los tribunales enmendar sus ordenes, sobred todo las de caracter interlocutorio, para ajustarlas a la ley y a la justicia. (Art. 11, par. 7, Ley No. 190.)

En vista de las consideraciones expuestas, declaramos que no ha lugar aa anular las dos ordenes apeladas del Juez recurrido; confirmamos por el contrario dichas ordenes, y ordenamos que tanto la Junta de Seguros del Servicio del Gobierno, como el Escribano del Juzgado de Primera Instancia de Manila, cumplan las mismas con prontitud y fidelidad.

El recurrente pagara las costas del proceso. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Villa-Real, Laurel y Concepcion, MM., estan conformes.


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