Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-47506          December 14, 1940

VICTOR P. HERNANDEZ, demandante-apelado,
vs.
THE MANILA ELECTRIC COMPANY, demandada-apelante.

Sres. Ross. Lawrence, Selph y Carrascoso, D. Ewald E.
Selph, y D. Geminiano F. Yabut en representacion de la apelante.
Nadie comparecio en representacion del apelado.


DIAZ, J.:

Esta es una causa que se apelo directamente al Tribunal de Apelaciones, pero que fue elevada depues a este Tribunal porque a juicio de aquel, la unica cuestion que hay que resolver es si la sentencia del Juzgado de primera Instancia de Manila, en cuanto condena a la demandada y apelante Manila Electric Company a pagar al demandante y apelado la cantidad de P234 y las costas, esta arregalada a derecho, o no.

Es verdad que en el alegato de la apelante se apuntan varios errores, cuales son, por ejemplo, el de que segun ella, se declaro que el choque entre el automovil del demandante y el tranvia de la demandada fue debido a la negligencia del motorman del ultimo; el de que, aun asunmiendo que el motorman del tranvia de la demandada fue negligente, no hubo negligencia contributiva de parte del demandante; y el de que, en vez de absolver a la demdandada por haber empoleado la debida diliegncia de un buen padre de familia para evitar daños, le condeno a pagar la indicada suma de P234.

La razon que tuvo en cuenta el Tribunal de Apelaciones para no conocer de la causa en apelacion fue la de que, aunque en el alegato de la epelante se suscitan cuestiones de hecho, carece de competencia para revisar las conclusiones de hecho del Juzgado de origen, porque la apelante no discutio los hechos declarados probados por dicho Juzgado mientras la causa se hallaba alli, habiendose limitado a suscitar solamente una cuestion de derecho cuando presento su mocion de nueva vista, diciendo entonces que la sentencia era contrarioa a la ley. Nada dija respecto a si los he chos probados sostenian la referida sentencia o no.

El articulo 138 del Codigo Administrativo, segun quedo enmendado por el articulo 2 de la Ley No. 3 del Commonwealth, no da a este Tribunal ni le da tampoco otra ley, facultad para revisar los hechos en las causas apeladas al mismo, cuya cuantia no llega a P50,000. Su facultad en dichos casos se limita a resolver las cuestiones de derecho que las partes suscitan. Asi pues, todos los errores apuntados en el alegato de la apelante, excepto aquel en que se suscita la cuestion de si la sentencia esta arreglada a derecho en cuanto le condena a pagar al apelado la indicada suma de P234, no deben ni pueden ser objeto de consideracion en esta instancia. Debemos atenermos a los hechos declarados probados por el Juzgado de origen, y todo lo que nos queda por hacer es determinar si, segun dichos hehos, la conclusion a que el Juzgado llego, condenando a la apelante en la forma indicada, esta arreglada a derecho.

He aqui los hechos declarados probados por el Juzgado de origen, empleado sus mismas palabras:

La prepondenrancia de las pruebas esta en favor del demandante en lo que respecta a la negligencia. El Juzgado cree que el conductor Justino Devera, de la demandada, es culpable de dicha negligencia y que en aquella ocasion estaria tan distraido mirando al otro tranvia que venia a su encuentro, que no se fijo que el automovil del demandante estaba ya parado en los mismos rieles donde su tranvia habia de pasar, percatandose de la presencia de dicho automovil cuando estaba ya a una distancia muy corta del mismo. El Juzgado acepta la afirmacion del referido conductor Justino Devera, de que puso el "reverse" a su maquina, pero que estaba su coche tan cerca del auto movil del demandante que estaba parado, que fue imposible evitar el choque. No se puede creer la afirmacion de dicho Justino Devera, de que estando casi parado el coche del demandante a una distancia de dos metros del lugar del choque, dicho automovil, aprovechandose de la velocidad que tienen los automoviles, siguio su camino hacia el punto No. 4. Esta teoria de Juatino Devera no puede ser verdad. Dicha teoria riñe con la experiencia, con la verdad y con las leyes fisicas, porque colocados el automovil y el tranvia a aquella distancia de dos metros del punto No. 4, el tranvia debio haber llegado antes a dicho punto, por to mismo de que estaba en marcha, si bien lentamente, mientras que era imposible que el automovil llegara al mismo tiempo que el tranvia al lpunto No. 4 porque teniendo que vencer dicho automovil la inercia, arrancando en primera y despues en segunda, que necesariamente habira de retardar su marcha, no era dable que dicho automovil llegara al punto No. 4 a la vez que el tranvia: es decir, que bajo estas circunstancias por virtud de las cuales el autmovil tenia que llegar al punto No. 4 con posterioridad a la llegada del tranvia, dicho automovil si habi de ser chocado, el choque tendira lugar entre la parte delantera del tranvia y la parte delantera del automovil. Pero como esta probado, segun la fotografia Exhibito B, que la parte chocada del automovil es la parte casi posterior, el Juzgado tiene que concluir necesariamente que dicha teoria del motorman o conductor no es verdad por no jusitificarla los hechos. La unica explicacion que se puede dar al accidente es que el automovil del demandante, viendo que el tranvia No. 303 estaba aun lejos, siguio su camino, pero que impedido por el tranvia No. 305 y por otros automoviles que venian de la Legislatura, se vio precisado a deternerse en el punto No. 4 donde fue chocado, y que mientras esto ocurria con el automovil del demandante el motorman o conductor Justino Devera, distraido porque miraba hacia el otro tranvia que venia de la parte opuesta, no se habria fijado en el automovil del demandante que no solamente cruzaba los rieles sino que se habia detenido encima de dichos rieles. Cuando el dijo al Dr. Jaime que el choque ocurrio porque sus frenos estaban en mal estado, indudablemente estaba animado a recurrir a un subterfugio o excusa de momento, como suelen hacer los que incurren en negligencia con daño o perjuicio a otras personas.

Mientras, pues, el Juzgado encuentra perfectamente razonables y verosimiles los hechos probados por el demandante, halla que los probados por la demandada en relacion con la negligencia riñen con la razon, con la experiencia y con las leyes fisicas.

El unico punto que tiene que decidir el Juzgado es si, probado como esta la negligencia por parte del conductor o motorman de la demandada, The Manila Electric Co., esta no tiene ninguna responsabilidad por haber desplegado y ejercido la diligencia de un buen padre de familia para evitar los daños causados al demandante.lawphil.net

El testigo Eligio Gumatay declaro que el es instructor de la Meralco y que por espacio de un mes y medio ha estado instruyendo y entrenando a Justino Devera en el manejo de los tranvias, como hacerlos parar, como debe ir por las calles, donde tiene que cruzar los pasos de nivel de un ferrocarril, como debe recoger y dejar pasajeros, como debe conducirse cuando llega a las esquinas, cuando cruza un puente o cuando esta en calles donde hay mucho trafico. Dijo asimismo que el conductor Justino Devera ha pasado las varias pruebas a que son sometidos los estudiantes para motorman. Declaro tambien que ningun tranvia sale del garage sin la previa inspeccion pues cada coche que sale a la calle es detenido antes por treinta minutos para dicha inspeccion previa que se hace por los mecanicos. Si se encuentra algun defecto en un coche durante esos treinta minutos, el mismo es reparado a fin de que una vez en la calle pueda prestar servicios eficaces sin peligro para nadie.

Justino Devera, al hablar de su debido entrenamiento, dijo que lleva ya siete años de motorman en la Meralco.

En vista de todas estas pruebas aportadas por la demandada, ¿puede eximirsele de toda responsabilidad civil en concordancia con lo proveido en el ultimo parrafo del articulo 1903 del Codigo Civil? Este Juzgado cree que no. Esta probado que el conductor Justino Devera, cuya negligencia ha sido la causa directa de los daños causados al demandante, estaba solo en dicho coche que iba vacio. Por otro lado, no hay prueba alguna de que algun inspector o supervisor de la compañia estuviese en los alrededores para inspeccionar o supervisar debidamente los tranvias vacios que van manejados por una sola persona sin estar acompañada por nadie. En opinion de este Juzgado, la compañia demandada no ha ejercido la diligencia de un buen padre de familia, pues los conductores de tranvias, sobre todo cuando van vacios, deben ir acompañados por alguien cuando transitan por las calles de la ciudad. Un conductor o motorman que lleva en su choche pasajeros, ademas de dos empleados de la corporacion, suele ser mas cuidadoso porque sabe que detras de el hay muchos ojos que le miran y le vigilan. Cuando van solos son susceptibles a quedar distraidos, como ha passado en el caso presente. Los camiones de carga y de pasajeros que viajan por las calles de la ciudad, raras veces van con el chofer solo; casi invariablemente alguien va a su lado, aunque estuviera sin carga el coche que maneja, pues cuatro ojos ven mejor que dos. Si esto lo hacen esos camiones, con mayor razon debe hacerlo la compañia demandada para evitar daños y perjuicios a las personas que tiene tanto derecho como dicha demandada al uso de las calles de la ciudad.

El Tribunal Supremo de Filipinas, en la causa de Lilius vs. Manial Railroad Company (59 Jur. Fil., 800), ha dicho:

". . . The diligence of a good father of a family, whic the law requires in order to avoid damage, is not confined to the careful and prudent selection of subordinates or employees but includes inspection of their work and supervision of the discharge of their duties."

Otros hechos que el Juzgado a quo declaro tambien probados son que poor efecto del choque del tranvia de la apelante con el automovil del apelado, el ultimo sufrio daños, y que para su reparacion hubo de incurrir su dueño en el gasto de P234. Siendo todo esto asi, es inevitable la conclusion de que la apelante reembolse al apelado la expresada cantidad en virtud de las disposiciones del articulo 1903 del Codigo Civil.

Por tanto, confirmamos la sentencia apelada, con las costas a la apelante. Asi se ordeña.

Avanceña, Pres., Imperial, Laurel, y Horrileno, MM., estan conformes.


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