Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-47469          December 19, 1940

LAI WOON, demandante-apelante,
vs.
CANDIDO DERIADA, demanddo-apelado.

D. Engracio Padilla y D. Manuel Laserna en representacion del apelante.
D. Amado B. Parreño en representacion del apelado.


IMPERIAL, J.:

El demandante inicio esta accion de interdicto prohibitorio mandatorio en el Juzgado de Primera Instancia de Negros Occidental para obligar al demandado a que remueva la parte de su casa que, segun se alega, se ha edificado en el lado Norte de la porcion de terreno de la propiedad de dicho demandante, comprendida en el lote No. 1315 de la medicion catastral de Cadiz, Provincia de Negros Occidental. El demandante apelo de la sentenci que dicto dicho Juzgado sobreseyendo tanto su demanda como la contrademanda presentada por el demandado relativa a daños y perjuicios, y declarando nula la venta hecha a su favor por Pastor Machan de la porcion del lote No. 1315, comprada del municipio de Cadiz. La apelacion fue elevada al Tribunal de Apelaciones, el cual certifico el asunto a este Tribunal Supremo por tratar la unica cuestion envuelta en la apelacion sobre la validez de la ordenanza Municipal No. 4 de Caidz, Serie de 1927, de conformidad con el articulo 138 (1) del Codigo Administrativo Revisado, tal como ha sido enmendado por la Ley No. 3 del Commonwealth.

El 7 de noviembre de 1929 Pastor Machan compro el municipio de Cadiz una porcion del Lote No. 1315. En la misma fecha Pastor Machan traspaso en vente la porcion de terreno a favor del chino Lai Cuy quien, a su vez, la vendio al demandante el 31 de marzo de 1933. El 24 de enero de 136 el demandado compro del municipio de Cadiz otra porcion del mismo lote No. 1315 contigua a la porcion que habia adquirido el demandante. Ambos, demandante y demandado, edificaron casas de materiales mixtos sobre sus respectivas porciones. En la vista que se celebro del asunto nadie comparecio por el demandante a pesar de haber sido notificado uno de sus abogados, y el demandado, que habia comparecido con su abogado, presento sus pruebas de las cuales el Juzgado dedujo del damcuya porcion se habia construido en el terreno del demandado era la del demandante. El Juzgado fundo principalmente su conclusion en la declaracion del demandado y en la fotografia que este presento y se marco como Exhibit B. El demandante presento mocion de nueva vista y alego que tenia buena defensa y que si no comparecio en la vista fue porgue su nuevo abogado no habia sido notificado de ella. El Juzgado denego la mocion de nueva vista por infundada y porque aparecia en el expediente que el demandante continuaba estar representado por el abogado David G. Fuentebella quien habia recibido oportunamente la notificacion. Por no haberse probado las alegaciones materiales de la demanda y por haberse establecido que no se expidio por el escribano el interdicto prohibitorio preliminar contra el demandado que el demandante solicito y obtuvo, el Juzgado sobreseyo tanto la demanda como la contrademanda por daños y perjuicios. Sin embargo, declaro nula la venta efectuada a favor del demandante por hallarase en pugna con la Ordenanza No. 4, Serie de 1927, del municipio de Cadiz.

El demandante-apelante señala como errores de la sentencia los siguientes; (1) al declarar el Juzgado que su abogado habia siso notificado debidamente de la vista que se celebro; (2) al recibir las pruebas del demandado en su ausencia y la de su abogado; y (3) al denengar su mocion de nueva vista.

Declaramos que ninguna de las pretensiones del apelante es meritoria. El Juzgado hizo constar en su decision que uno de los abogados del apelante habia sido debidamente notificado de la vista y por tal motivo denego la mocion de nueva vista que se presento. Esta concusion de hecho que sienta el Juzgado es final y no puede ser revisada por este Tribunal. Se el apelante estaba notificado de la vista por medio de uno de sus abogados, el Juzgado no incurrio en ningun error de derecho al procedeer con la vista en ausencia del apalente y sus abogados. Las pruebas que admitio y considero son competentes y no se incurrio en ningun error de derecho al concederlas su valor probatorio.

Concerniente al ultimo señalamiento de error, resulta que el Juzgado no hizo mal uso de discrecion al denegar la mocion de nueva vista que habia presentado el apelante. Verdad es que dicha mocion estaba jurada y acompañada de copias de las ventas de la porcion de terreno adquirida por el apelante; pero no se adjunto ninguna declaracion jurada de merito de la que se pudiera inferir prima facie que alguna parte de la casa del demandado se habia construido dentro del terreno del apelante. Por esta razon el Juzgado estuvo justificado al denegar la mocion de nueva vista.lawphil.net

En relacion con la parte de la sentencia que anula la venta de la porcion de tereno a favor del apelante, opninamos que la misma es erronea y debe revocarse. La ordenanza en que se fundo el Juzgado se lee asi:

ORDENANZA MUNICIPAL NO. 4

Serie de 1927

ORDENANZA SOBRE VENTA DE SOLARES DE LA
PORPIEDAD DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE
CADIZ

Por autorizacion del articulo 2238 del Codigo Administrativo Revisado, el Concejo Municipal de Cadiz, Provincia de Negros Occidental, Islas Filipinas, como cuerpo legislador local, establece el siguiente Reglamento y Ordena:

ARTICULO 9. Toda venta de casa o edificio de un solar que es o ha sido de la propiedad del Gobierno Municipal, es nula y de ningun valor en perjuicio del comprador, cuando este es un extranjero y no identificado ciudadano filipino o de los Estados Unidos de America.

Segun el articulo 9 de la ordenanza, lo que se declara nula es la venta de la casa o edificio erigido en un solar que es o ha sido de la propiedad del municipio de Cadiz, cuando el comprador resulta ser un extranjero. No hay provision Alguna en cuanto al solar o terreno. Como quiera que el apelante no adquirio su casa del municipio de Cadiz porque lo mando construir con peculio propio, es evidente que la ordenanza no le alcanza ni le afecta. Se dice que la intencion de la ordenanza es anular el traspaso del solar, mas es impropio acudir a la intencion cuando, como en este caso, el lenguaje de la ordenanza es claro y no se presta a interpretacion alguna (Isabel Velasco y Resureccion contra Francisco Lopex y Lopez, 1 Jur., Fil., 750; The Philippine Railway Co. contra Wiliam T. Nolting, 34 Jur. Fil., 425).

Pero si fuera permisible interpretar la ordenanza con el fin de averiguar su intencion y se segun la venta del solar o terreno que ha sido del municipio de Cadiz es nula cuando el comprador es un extranjero, entonces la ordenanza es ilegal y nula porque infringe el precepto fundamental del articulo 3 de la Ley del Congreso de los Estados Unidos del 29 de agosto de 1916, conocida por Ley Jones, en vigor en la fecha en que se aprobo la ordenanza Municipal No. 4, Serie de 1927, que prohibe que se dicten leyes que priven de la vida, libertad y propiedad sin en debido proceso de ley.

Con modificacion de la sentencia apelada, s revoca y se deja sin efecto la parte de la misma que declara nula la venta hecha por Pastor Machan a favor del demandante de la porcion del lote No. 1315 comprada del municipio de Cadiz, Provincia de Negros Occidental, confirmandose la misma en todo lo demas, sin especial pronunciamient en cuanto a las costas de esta instancia. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Diaz, Laurel, y Horrilleno, MM., estan conformes.


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