Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-47157          December 18, 1940

MAXIMINO A. NAZARENO, recurrente,
vs.
SAMAHANG MAGWAGUI, recurrida.

Sres. Camus y Zavalla en representacion del recurrente.
Sres. Ortega y Ortega en representacion de la recurrida.


DIAZ, J.:

Los litigantes en esta causa eran respectivamente, demandado y demandante en la causa civil No. 2668 del Juzgado de Primera Instancia de Cavite, Intitulada "Samahang Magwagui contra Maximino a. Nazareno". Los dos apelaron para ante el Tribunal de Apelaciones, de la decision que dicho Juzgado de Primera Instancia habia dictado en la citada causa, por la cual condenaba al demandado a pagar a la demdante la cantidad de P157.24, mas sus intereses legales desde la fecha de la presentacion de la demanda, y condenaba al propio tiempo a la ultima a pagar a su vez al primero, por la reconvencion de el, la cantidad de P120, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas. El Tribunal de Tpelaciones resolvio la causa dando la razon a la demandante; y no estando conforme con este resultado, el demandado promovio este proceso para pedir que se deje sin efecto la sentencia que le condena a pagar la expresada cantidad de P157.24, y le priva cobrar las cantidades re clamadas por el en su reconvencion y en su contrademanda.

Los hechos relacionados con la causa son estos: La recurrida se organizo como corporacion para montar y establecer un molino de arroz y dedicarse a dicho negocio en el municipio de Naic de la Provincia de Cavite, por el termino de 20 años, el 1.º de julio de 1913. Su primer tesorero fue Cristobal Bustamante quien a su muerte tenia en su poder la cantidad de P250 pertenenciente a la corporacion. Para sustituir al tesorero fallecido y asumir los deberes del mismo, el recurrente fue designado por la corporacion; y en cuanto asumio dichos deberes, el hijo de aquel (Cristobal Butamente), le hizo entrega de la expresada cantidad de P250. Como viese el nuevo tesorero, es decir, el recurrente, que las cuentas de la corporacion no se habian llevado por sus antecesor como debieran haberse llevado, sugirio al presidente de la corporacion la neceisdad de adquirir para usos de la misma, un Libro Mayor; pero, su sugestion no fue aceptada por lo que hubo de adoptar el mismo sistema que su antecesor habia seguido durante su incumbencia. Mas tarde el recurrente fue relevado de su cargo, eligiendo la corporacion recurida para actuar en su lugar, a Leoncio D. Nazareno, el 3 de-julio de 1927. La recurrida creo al mismo tiempo un comite de tres para examinar los papeles y libros del recurrente con el fin de determinar y comprobar la exactitud de su cuentas como tesorero; y simultaneament con todo esto, sus directores elevaron un escrito al Governador General para quejarse de la conducta del recurrente diciendo que estaba reteniendo en su poder los fondos que pertenecian a la recurrida y pidiendo en su consecuencia que se examinasen sus cuentas por la autoridad correspondiente. Endosada la queja al Fiscal General, este endoso la misma al Fiscal provincial de Cavite para que practicase la necesaria investigacion y tomase depuoes la accion que procediere. Por convenio de los directores de la recurrida y del Fiscal Provincial, los primeros nombraron a los contadores publicos Conde y Melo para examinar los papeles, libros, cuentos y comprbantes que el recurrente habia tenido en su poder; y durante la investigacion que tanto el Fiscal como los cantadores publicos practicaron, en le que se oyo al recurrente y se le dio oportunidad para presentar sus pruebas, convenieron dicho recurrente y la recurrida por medio de sus dirctores, en atenerse al resultado de la investigacion. Terminada esta, los contadores dictaminaron que el recurrente estaba obligado a responder y pagar a la recurrida la cantidad de P157.24. Basandose en el dictamen de los contadores publicos y dando su justo valor convenio del recurrida, el Tribunal de Apelaciones decidio la apelacion del recurrente en le forma ya indicada. No hallamos en la decision del Tribunal de Apelaciones error alguno; pues, es de ley que los actos de una parte obligan a la misma, y que no le es dado desdecirse ni ir contra sus propios actos.

Contendia el recurrente, en el Tribunal de Apelaciones, que el Juzgado de Primera Instancia de Cavite debio considerar y no pasar por alto su primer señalamiento de error que consistia en sostener que su reconvencion por dividendos que le correspondian percibir por sus 46 acciones, en la corporacion, declarados desde 1926 hasta la fechoa en que promovio la causa, debio haber sido atendida; que no debio tamboco pasar por alto la cuestion que habia suscitado de que las Resoluciones Nos. 380 y 102 de la Junta de Directtores de la recurrida no eran correctas ni verdadereas; y que debio considerar tambien favorablemente su segunda reconvencion, por la que reclamaba el pago de p120 como renta por un año del lote 451 del terreno llamado de los Frailes, en Naic, Cavite, que dice pertenecerle hoy, desde que la recurrida lo ocupo en julio de 1918.

Contendia tambien que el Juzgado de Cavite erro al interpretar el articulo 335 del Codigo de Procedimiento Civil que require para la eficacia de un contrato de arrendamiento por mas de un año, que el mismo se haga constar por escrito, diciendo que dicha disposicion de ley tiene practicamente el efecto de considerar nulo todo contrato implicito de dicha clase cuya duracion sea de mes en mes.

Contendia asimismo que el Juzgado erro al desestimar su reconvencion de P1,000 pro los perjuicios que dice haberle ocasionado el hecho de haberse obtenido maliciosa mente y sin motivo justificado el mandamiento para el embargo preventivo de sus bienes, no obstante haber expresado el juicio de que la expedcion de dicho mandamiento fue injustificada; y contendia finalmente que el Juzgado de Cavite erro el sobreseer su contrademanda suplementaria donde sostenia la proposicion de que la vida de la recurrida como corporacion era solamente de 20 años, y no 25, como erro tambien al dejar de ordenar el cese de la misma en sus actividades como tal corporacion y la liquidacion de su negocio, al denegarle su mocion de nueva vista, y al sobreseer por le completo su reconvencion y su contrademanda suplementaria.

El Tribunal de Apelaciones no considero necesario descender a detalles para resolver punto por punto las cuestiones planteadas por el recurrente. el articulo 133 del Codigo de Procedimiento Civil no requiere sino la exposicion de los hechos absolutamente indispensables para la inteligencia clara de las cuestiones planteadas y de los hechos sobre que versan. Todo lo que el recurrente dijo haber discutido en su alegato y que el Tribunal de Apelaciones dejo de considerar, razon por la cual el promovio este proceso, esta implicitamente incluido dentro de la parte de la decision del mencionado Tribunal donde establece la conclusion de que a juicio del mismo, las pruebas obrantes en autos demuestran que hubo una inteligencia entre los organizadores de la corporacion recurrida y la dueñ primitiva del lote 451 (Pelagia Rebollo), de que la ultima permitiria el uso por dicha corporacion, del referido lote, durante la existencia de la misma, sin tener que pagar absolutamente nada, en consideracion a las 2 acciones que le habia acreditado y que segun se hizo constar en sus libros se habian dado por enteramente satisfechas; y de que la mejor prueba de que ello es asi es que el (el recurrente), no obstante haber adquirido los derechos de la dueña primitiva (Pelagia Rebollo), del mencionado lote 451 en 1918 como el pretende, nada hizo para demandar el pago de su puestos alquileres, hasta junio de 1938 que fue cuando interpuso por primera vez su contrademanda para reclamarlos, dejando transcurrir mas de 15 años, lo cual demuestra ciertamente, que fue solamente a ultima hora cuando se acordo de ese supuesto derecho porque en realidad no existe ni existio , pues, antes del traspaso a su favor del referido inmueble, como lo hace notar el Tribunal de Apelaciones, sabia la inteligencia habida entre Pelagia Rebollo y la corporacion recurrida de que esta usaria dicho lote para sus fines, sin pagar nada, por el temino de su existencia.

Los contadores publicos no hallaron en su examen de las propias cuentas del recurrente que este tuviese derecho a dividendos, depues de haber compensado sus obligaciones con sus creditos; de ahi su conclusion de que debe pagar a la recurrida P157.24, Esta conclusion que es la misma del Tribunal de apelaciones, es final, no siendo de nuestra incumbencia revisar los hecos, porque semejante funcion es, en pleitos de la cuantia del presente, exlusiva del mencionado Tribunal. (Arts. 145-F y 138, Codigo Administrativo, segun quedaron enmendados por las Leyes Nos. 3 y 259 del Commonwealth.)

El Tribunal de apelaciones, teniendo a la vista los hechos probados en el Juzgado de Cavite, declaro que la pretension del recurrente respecto a daños por la expedicion del embargo preventivo de sus bienes, carece de fundamento.lawphil.net

Y respecto a la cuestion de que la continaucion de la corporacion depues de la expiracion del periodo estipulado de su existencia, (20 años, desde el 1.o de julio de 1913 hasta 1.o de julio de 1933), es contraria a la ley porque lo veda el articulo 18de la Ley de Corporaciones; pues, el Juzgado de Cavite declaro que podia tener existencia hasta el año 1938, el Tribunal de Apelaciones declaro que dicha cuestion carecia de importancia, porque de hecho la corporacion dejo de existir desde el 14 de diciembre de 1934 en que fue aprobado el informe de los contadores poublicos que habian sido nombrados para liquidar el negocio de la misma; y que despues de dicha fecha surgio otra corporacion que le sucedio en sus derechos, siendo dicha corporacion la llamanda "Samahang Magtibay".

Considerando, en vista de los hechos que el Tribunal de Apelaciones declaro probados, y en vista tambien de las consideraciones expuestas, que la solicitud de certiorari del recurrente carece de meritos, por la presente, conformamos la decision del Tribunal de Apelaciones, objeto de dicho remedio.

Tasense las costas contra el recurrente. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Imperial, Laurel, y Horrilleno, MM., estan conformes.


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