Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-47109             April 3, 1940

ABELLA SANTA ANA, recurrente,
vs.
HON. FRANCISCO ZULUETA, ETC., ET AL., recurridos.

D. Antonio D. Paguia en representacion de la recurrente.
Don A. M. Zarate en representacion de los recurridos.

IMPERIAL, J.:

La recurrente pide en su solicitud de inhibicion que se deje sin efecto la parte de la orden del recurrido Tribunal de Relaciones Industriales, del 14 de octubre de 1939, que dispone que el investigador Paciano C. Villavieja prosiga con la investigacion de la contra-demanda presentada por la otra recurrida Shalom & Company contra la recurrente; y que en el entretanto se expida por este Tribunal un interdicto prohibitorio preliminar a fin de que el Tribunal de Relaciones Industriales se abstenga de practicar la citada investigacion mientras no se haya dictado sentencia firme en la causa criminal No. 49680 del Juzgado de Primera Instancia de Manila. El remedio preliminar solicitado no fue concedido por este Tribunal. En su contestacion los recurridos admitieron algunas alegaciones de la solicitud y negaron otras, e interpusieron varias defensas especiales, las mas importantes de las cuales consisten en que el recurso solicitado es impropio porque el Tribunal recurrido actuo en el ejercicio de usu jurisdiccion y discrecion, y en que la parte de la orden del 14 de octubre de 1939, cuya revocacion se solicita, es legal y se ha dictado por el Tribunal recurrido en el ejercicio de su facultad conferida por la ley.

A instancia de la recurrente Abella Santa Ana, Agapita Ducepec, Consuelo Rico y Mercedes Sayo el Fiscal Auxiliar de la Ciudad de Manila, Cornelio S. Ruperto, presento querella contra Teofilo Hamowy Asuncion Manalo y Gerardo Alcala en la causa criminal No. 59680 del Juzgado de Primera Instancia de dicha ciudad, imputandoles la infraccion del articulo 5 de la Ley No. 213 del Commonwealth. En la misma se alego que durante el periodo comprendido entre el 2 de enero y 4 de octubre, de 1939, los nombrados acusados, confederandose entre si, voluntaria, ilegal y criminalmente amenazaron a las referidas ofendidas, que eran obreras de Shalom & Company, con expulsarles de sus trabajos por el solo motivo de haberse afiliado como miembros a la National Labor Union, Inc., que es una organizacion obrera creada legalmente, registrada y con permiso para funcionar del Departamento del Trabajo; habiendo los referidos acusados expulsado de su trabajo a Mercedes Sayo por haberse negado a separarse de la referida union obrera. En el Expediente No. 53 del Tribunal de Relaciones Industriales la recurrente presento peticion solicitando que Shalom & Company sea obligada a que la pague el jornal de los dias en que fue expulsado sin motivo y que sea permitida a continuar trabajando en el taller de dicha recurrida; en otra peticion solicito igualmente que la recurrida Shalom & Company sea obligada a pagarla su jornal por cuatro horas de trabajo durante el 31 de agosto de 1939 y que la obrera Mercedes Sayo sea inmediatamente repuesta en su cargo y admitida de nuevo. A estas peticiones Shalom & Company contesto negando las imputaciones de la recurrente de haberla expulsado a ella y a Mercedes Sayo sin motivo justificado y en contra-demanda alego; que el 25 de agosto de 1939 la recurrente solicito permiso para ausentarse de su trabajo, que la recurrida le nego el permiso y ello no obstante la recurrente abandono su trabajo, alegando en tono insolente que ella tenia derecho a hacer lo que queria y a abandonar su trabajo cuando le diera gana y que la recurrida no tenia derecho a impedirla; que la recurrente se ha mostrado siempre insolente e irrespetuosa durante las horas de trabajo; y que en varias ocasiones llego hasta el extremo de proferir insultos a sus superiores. Fundadose en estos hechos la recurrida pidio que se sobresea la queja de la recurrente y solicito como remedio que sea autorizada a expulsarla. El 9 de septiembre de 1939 el Escribano del Tribunal de Relaciones Industriales notifico a las partes que la vista de las quejas y contraquejas presentadas en el Expediente No. 53 tendria lugar el 9 de octubre del mismo aņo, a las 9 a.m. En esta ultima fecha la recurrente, por medio de su abogado, presento mocion pidiendo que se posponga dicha vista hasta que la causa criminal No. 59680 ha sido decidida finalmente en vista de que los hechos en ambos asuntos, por lo menos en lo que respecta a la recurrente y las ofendidas en el asunto criminal, estaban intimamente relacionados, si no eran los mismos. Industriales dicto la orden que es objeto de este recurso y en ella dispuso que se posponga la vista de las quejas de la recurrente y Mercedes Sayo hasta que se haya decidido la causa criminal, pero ordeno que el investigador Paciano C. Villavieja prosiga con la investigacion de la contra-demanda presentada por la recurrida Shalom Company. Denegada la mocion de reconsideracion solicitada por la recurrente, esta inicio presente recurso.

Sostiene la recurrente que la orden del Tribunal recurrido disponiendo que Villavieja prosiga con la investigacion de la contra-demanda de la recurrida es ilegal y se ha dictado en extralimitacion de su jurisdiccion porque los hechos sobre que versan la contra-demanda estan intimamente relacionados o son los mismos que los que dieron lugar a la presentacion de la querella en la causa criminal. Opinamos que la pretension carece de fundamento. Como se ha dicho al comienzo, la infraccion imputada a la recurrida se hacia consistir en que ella amenazo a la recurrente, Agapita Ducepec, Consuelo Rico y Mercedes Sayo con despedirlas y expulsarlas del trabajo por el unico motivo de haberse afiliado a la National Labor Union, Inc., habiendo de hecho expulsado ya a la ultima por el mismo fundamento; al paso que segun la contra-demanda los hechos en que se fundaba eran que la recurrente habia abandonado su trabajo contra la voluntad de la recurrida, se habia portado irrespetuosa e insolente, habia insultado a sus superiores en varias ocasiones y habia estado incitando a sus companeras de trabajo a desafiar y desobedecer al gerente de la recurrida. El articulo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Espaņola, que esta en vigor en esta jurisdiccion como autoridad o prinsipio de derecho aplicable, provee que una vez que se haya promovido juicio criminal en averiguacion de un delito o falta, no podra seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiendole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal. Aceptando que los asuntos que caen bajo la jurisdiccion del Tribunal de Relaciones Industriales son de indole civil, resulta que el articulo 114 no puede invocarse en este caso porque los hechos en que consiste la contra-demanda o queja de la recurrida son distintos de los que sirvieron de base a la causa criminal.

Sin resolver la otra defensa especial de si el recurso iniciado por la recurrente es el adecuando, por ser innecesario, declaramos que la peticion no es meritoria.

Se deniega la peticion, sin costas. Asi se ordena.

Avanceņa, Pres., Diaz, Laurel and Moran, MM., estan conformes.


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