Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. 47061             April 4, 1940

LINO GONZAGA, demandante-apelado,
vs.
JUAN GO y VICTORINA CABELIN DE GO, demandados-apelantes.

D. Ruperto Kapunan en representacion de los apelantes.
D. Jorge S. Tan en representacion del apelado.

IMPERIAL, J.:

El 6 de diciembre de 1930 el demandante vendio con pacto de retro el terreno objeto de este litigio a favor de Juliana M. de Tomas en la cantidad de P250, habiendose estipulado que el vendedor podria recomprar el inmueble en cualquier tiempo pagando a la compradora el mismo precio, mas todos los gastos que ocasione la escritura. Al fallecimiento de Francisco Tomas, esposo de Juliana M. de Tomas, el inmueble fue inventariado como parte de los bienes de aquiel difunto y mediante autorizacion judicial su administrador lo vendio a Victorina Cabelin, casada con Go Juanco, el 23 de marzo de 1935 en la suma de P170. Esta venta fue aprobada por el Juzgado que entendia del intestado del finado Francisco Tomas el 6 de mayo de 1935. El terreno se registro bajo el sistema Torrens a nombre del demandante y se expidio a su favor el certificado original de titulo No. 1402. Al dorso de este titulo aparece anotado el transpaso del inmueble a favor de Victorina Cabelin, casada con Go Juanco. No consta que los demandados o Victorina Cabelin hayan obtenido un certificado de transferencia de titulo del terreno, ni que se haya cancelado el certificado original. En octubre de 1936 el demandante requirio a los demandados que lo otorguen la escritura de recompra, pero el demandado pidio plazo alegando que tenia que ir a Cebu para levantar el gravamen que habia constituido sobre el inmueble, prometiendo otorgar la escritura de recompra a su regreso. Algunos meses despues el demandante insistio en recomprar el terreno, mas los demandados se negaron alegando que ye habian transcurrido los cuatro anos de plazo para el retracto. Esto dio lugar a la interposicion de la presente accion. Los demandados apelaron de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Leyte que les condeno a que otorguen la escritura de recompra a favor del demandante, previo el pago por este de la cantidad de P250 y los gastos del otorgamiento de la escritura, sin costas.

El Juzgado declaro que segun los terminos del contrato de venta con pacto de retro al demandante se le habia concedido el derecho de recomprar el terreno en cualquier tiempo y que el hecho caia bajo el 2.º parrafo del articulo 1508 del Codigo Civil que dispone que en caso de estipulacion, el plazo no podra exceder de diez anos. De conformidad con esto, el Juzgado decidio que el plazo estipulado debia extenderse de diez anos, plazo que todavia no ha caducado. Sento igualmente que era inaplicable el articulo 1518 del mismo Codigo Civil en vista de que el demandante no estaba obligado aun a hacer la oferta del precio de recompra porque los demandados se negaron en redondo a permitir la recompra.

En su primer señalamiento de error los demandados alegan que el Juzgado se equivoco al no concluir que el demandante estaba obligado a ofrecer el precio de la recompra, antes de que se le reconociera su derecho a recomprar. El Juzgado aprecio correctamente los hechos y aplico acertadamente la ley porque consta que al ser requeridos por el demandante, los demandados se negaron a permitir la recompra alegando que ya habian transcurrido los cuatro anos dentro de los cuales podia verificarse el retracto, y siendo este el caso es inaplicable el articulo 1518 del Codigo Civil por lo mismo que el demandante no estaba obligado a ofrecer el precio ni el pago de los gastos del otorgamiento de la escritura. La oferta debe hacerse cuando la recompra esta asentida por los revendedores, pero no cuando, como en el presente caso, se han negado rotundamente a permitir la recompra.

El segundo señalamiento de error los demandados insisten en que el Juzgado erro al declarar que el plazo estipulado para la recompra era de diez años. En el contrato de venta con pacto de retro se estipulo que el demandante podia recomprar el terreno en cualquier tiempo devolviendo la cantidad de P250 y los gastos que ocasione el contrato. Por esta estipulacion es obvio que los contratantes fijaron un plaza para la recompra, dejando el termino o vencimiento a voluntad del vendedor, y este es precisamente uno de los casos a que se refiere el parrafo 2.º del articulo 1508 del Codigo Civil en que se dispone que el plazo no podra extenderse a mas de diez anos (Bandong et al., contra Austria, 31 Jur. Fil., 504; Estiva contra Alvero, 37 Jur. Fil., 520). Lo resuelto en los asuntos de Manalo contra Gueco, 42 Jur. Fil., 977, y Medel contra Francisco, 51 Jur. Fil., 387, que invocan los demandados, no es de exacta aplicacion al caso en consideracion porque los hechos en aquellos asuntos no guardan estricta semejanza con los del presente.

El ultimo senalamiento de error no requiere ulterior consideracion porque es mero corolario de los anteriores.

Se confirma la sentencia recurrida, con las costas de esta instancia a los demandados-apelantes. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Diaz and Moran, MM., estan conformes.


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