Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-46711             April 23, 1940

VICENTE PADILLA y VERONICA PADILLA, recurrentes-apelantes,
vs.
LEVY HERMANOS INC., recurrida-apelada.

Sres. Abreu, Picazo y Mejia en representacion de la recurrida.

AVANCEŅA, J.:

El 9 de mayo de 1933 Veronica Padilla compro de la recurrida un truck de segunda mano al precio de P1,561, firmando al efecto dos pagares, uno de P50 y otro de P1,511. Para garantizar el saldo de estos pagares, Veronica Padilla hipoteco el mismo truck. No pudo ella saldar con regularidad los pagares en lo terminos convenidos y el 23 de junio de 1934 debia aun la cantidad de P1,300, por lo que en esta fecha firmo a favor de la recurrida otro pagare por este saldo, cuyo pago aseguro con la hipoteca del mismo truck y, ademas, con la fianza solidaria prestada por su padre, Vicente Padilla. En este segundo pagare se hace constar que el mismo fue otorgado en sustitucion de los anteriores.

Este segundo pagare tampoco fue pagado, segun lo convenido quedando del mismo, sin pagar, la cantidad de P1,080 el marzo de 1935. Por esta razon la recurrida ejecuto la hipoteca sobre el truck, el cual fue vendido a la misma recurrida como mejor postora por la cantidad de P150. No cubriendo este precio obtenido en la venta el importe de la obligacion, la recurrida presento esta accion para que se dicte contra Veronica Padilla y su padre Vicente Padilla sentencia adicional por el resto de la obligacion no pagada, o sea, la cantidad de P930, mas P115.52 y P75.86 como intereses de la cantidad reclamada y por reparaciones del truck, respectivamente.

Vicente Padilla y Veronica Padilla se opusieron a esta peticion, pero, el Juzgado de Primera Instancia proveyo favorablemente a ella y dicto la sentencia adicional que se ha solicitado. Apelada la causa al Tribunal de Apelaciones este confirmo la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. Ahora Vicente Padilla y Veronica Padilla recurren ante este Tribunal en apelacion mediante certiorari contra la decision del Tribunal de Apelaciones.

La principal contencion de los recurrentes en esta instancia es que la recurrida no tiene derecho a la sentencia adicional con arregle a la Ley 4122. Pero, la Ley 4122, que empezo a regir el 9 de diciembre de 1933, no es aplicable a la obligacion contraida por los recurrentes el 9 de mayo de 1933. Se sostiene, sin embargo, que la obligacion original de los recurrentes contraida el 9 de mayo de 1933, fue novada por el segundo pagare suscrito por los mismos el 23 de juicio de 1934 despues ya de haber entrado en vigor la Ley 4122. No hubo, sin embargo, tal novacion. Como se dice en el segundo pagare, este era mera sustitucion de los expedidos el 9 de mayo de 1933, garantizado con la misma hipoteca y, en adicion, con la fianza prestada por el otro recurrente Vicente Padilla. En este respecto es completamente aplicable lo que esta Corte dijo en la causa de Levy Hermanos Inc. contra Simeon Capule (G.R. No. 44304):

La extension del pagare en 5 de enero de 1934 no puede considerarse como novacion de las transacciones de 31 de mayo de 1933 por referirse a la misma deuda, aunque reducida por los pagos hechos a su cuenta. En realidad lo unico que se ha hecho fue transladar a otro documento la constancia de la misma deuda. Fue meramente substitucion de un documento por otro sobre la misma transaccion. Es verdad que se han estipulado differentes terminos, mas beneficiosos para su pago que los convenidos anteriormente, pero, ello no arguye novacion. (Sentencia del Tribunal Supremo de Espana de 19 de noviembre de 1894.)

Si el segundo pagare de 23 de junio de 1934 no ha novado la obligacion contraida por los recurrentes el 7 de mayo de 1933, es visto que la Ley 4122, que solo empezo a regir el 9 de diciembre de 1933, no es aplicable.

En cuanto a la obligacion de Vicente Padilla la cuestion es perfectamente clara. Segun los terminos del pagare que suscribio el 23 de junio de 1934, su obligacion es pagar mancomunada y solidariamente con la otra recurrente Veronical Padilla la obligacion que esta habia contraida en favor de la demandante.

Invocan tambien los recurrentes en su favor la equidad y alegan que los beneficios que trata de obtener la demandante en la transaccion son claramente usurarios. Pero, las consideraciones que se aducen en este respecto se fundan en una transaccion anterior que la recurrida tuvo con otra sobre el mismo truck, cuando era nuevo. Ambas transacciones son completamente independientes entre si.

Por estas consideraciones se deniega el recurso y se confirma la decision de la Corte de Apelaciones, con las costas a los recurrentes. Asi se ordena.

Imperial, Diaz, Laurel and Moran, MM., estan conformes.


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