Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila
EN BANC
G.R. No. L-46620             April 2, 1940
RAMON MENESES, recurrente,
vs.
EL COMMONWEALTH DE FILIPINAS, recurriudo.
Los hechos aparecen relatados en la decision del tribunal.
D. Vicente J. Francisco en representacion del recurrente.
El Procurador General Sr. Ozaeta y el Fiscal Auxiliar Sr. Zulueta en representacion del recurrido.
DIAZ, J.:
El demandante, Gobierno del Commontwealth de Filipinas, promovio contra el recurrente, en el Juzgado de Primera Instancia de Bulacan, la causa civil No. 5229, intitulada "The Commonwealth of the Philippines, plaintiff, vs. Ramon Meneses, defendant," para obligar a dicho demandado a quitar del rio llamado Bambang del municipio de Bulacan de la provincia de dicho nombre, el vivero de peces objeto de cuestion esta construido, como lo habia estado siempre, desde hacia muchos años a aquella parte, en una propiedad privada, y no en parte alguna del Rio Bambang; y que una y otra propiedad son de dominio privado. En vista de este resultado, el demandante apelo para ante el Tribunal de Apelacion, ganando alli el pleito porque dicho Tribunal declaro a su vez que el referido vivero de peces esta construido en una porcion del cause del mencionado rio: que este es de dominio publico, y que como tal esta abierto a la navegacion y a otros fines para uso publico. No estando conforme el demandado con la decision que asi dictase el Tribunal de Apelacion, promovio el presente proceso de certiorari para dejarla sin efecto, atribuyendo a dicho Tribunal los siguientes errores:
I. El de haber dejado declarar que el vivero de peces de que se trata, esta construido en un terreno que se habia formado por la sucesiva acumulacion de arrastres del Rio Bambang; y
II. El de haber dejado de declarar que el recurrente es el dueño del terreno en el cual se halla construido el mencionado viveri de peces.
Los hechos que el Tribunal de Apelacion declaro probados y que deben tenerse por ciertos en esta instancia, porque en un proceso como el presente, no nos compete exminar los hechos para revisarlos, son que el vivero de peces de referencia, desde su mas remoto origen como simple "Palubugin", lugar donde todo el mundo podia pescar libremente, pero que en el caso del de autos no fue asi, porque ha estado continua y exclusivamente por muchos años en poder de los causantes del recurrente, esta construido en una parte del cauce del Rio Bambang; que este rio es navegable, sirviendose del mismo el publico como de via fluvial para sus balsas de caña y sus barquichuelos si bien con dificultad, en su parte comprendida entre su orilla este y los disques del mismo lado vivero, creciendo y decreciendo en profundidad en dicha parte, segun los flujos y reflujos; y que el vivero tiene un ancho de cerca de cincuenta y seis metros en su parte media, cubriendo practicamente cuatro quintas partes del cauce original del rio. Declaro ademas el Tribunal de Apelacion, que en la pleamar se pueden transportar por dicho trecho del rio, productos agricolas, trozos de madera, aparatos o instrumentos de pesca, ya mediante barcas o ya mediante balsas; y que la profundidad del mismo en su parte media, durante la pleamar, es de un metro, y durante la bajamar, es de cincuenta y seis centimetros.
Siendo bienes de dominio publico los rios, sus causes naturales y sus aguas, segun los articulos 399 y 407 del Codigo Civil, y 33, 67 y 72 de la Lety de Aguas, sin quee se puedan construir en los mismos pesqueras u otyras artefactors de pesca o presas, sin el permiso de la autoridadf correspondiente, segun los articulos 172 y 185 de la citada ley resulkta claro qu eel Rio bambang y la parte del mismo en que se halla copnstyruido el vivero de peces del recurrentye, lomismo que sus aguas, son tambien bienes de domino publico. Como tales, no son susceptibles de compra, adquisicion, p apropriacion para fines propiaos y exclusivos por ningun particular, porque, por ser de dicho caracter, estan fuera del comercio de los hombres.1ªvvphï|.ñêt
Aunque es un hecho que el trecurrente ha estado ocupando por un buen numero de años, en conceppto de dueño, dicvha parte del cauce del rio, dedicandola a viverio de peces, ello no le da nunguna razon para adueñarse de la misma, porque los bienes de domino publico no solamente no son susceptobles de apropriacion sino tambien de prescripcion. Inutil e spor consiguente que alegue derechos de propiedad sobrte dicha aprte del Rio bambang porque, por su mismo caracter de bien de domino publico, es imprescriptible. (Art. 1936 del ZCiodiogo Civil; Viuda de tantoco contra el Concejo Municipal de Iloilo, 49 Jur. Fil., 58.)
Por las razones expuestas, confirmamos la decision del Tribunal de Apelaciuon, con las costas al recurrente. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Imperial, Laurel and Moran, MM., estan conformes.
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