Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. 45923             April 18, 1939

CHOA FUN, en interes de su hija CHOA LIN, solicitante-apelante,
vs.
EL SECRETARIO DEL TRABAJO, recurrido-apelado.

Sr. Jose M. Casal en representacion del recurrente.
El Procurador General Sr. Tuason en representacion del recurrido.

VILLA-REAL, J.:

El chino Choa Fun acude a esta Corte en interes de su hija Choa Lin para pedir que la decision de la Segunda Division de la Corte de Apelaciones, revocatoria de la del Juzgado de Primera Instancia de Manila, recaida en la causa civil No. 50820 de dicho Juzgado, en la que Choa Fun, en interes asimismo de su hija Choa Lin, era solicitante, y el Honorable Secretario del Trabajo era recurrido, sea revisada y revocada, con las costas contra dicho recurrido.

Resulta de autos que Choa Lin, una joven china de 15 años de edad, llego a las Islas Filipinas en 7 de enero de 1937 y pidio que se le admitiera en este pais como hija menor del solicitante Choa Fun, un comerciante chino residente aqui. En la vista de su solicitud, celebrada en 13 de enero de 1937 por la Junta Especial de Investigacion, nombrada por el recurrido Honorable Secretario del Trabajo, presentaronse pruebas en apoyo de la solicitud de admision. Despues de oir dichas pruebas dicha Junta dicto decision denegando el derecho de Choa Lin de entrar en las Islas Filipinas. Habiendo sido apelada esta decision al Honorable Secretario del Trabajo, este la confirmo, dando lugar a la incoacion en el Juzgado de Primera Instancia de un recurso de alzada en forma de habeas corpus. Despues de oir las pruebas, aportadas por las partes, el referido Juzgado dicto decision concediendo el remedio solicitado. Contra esta decision se interpuso apelacion para ante la Corte de Apelaciones, la cual la revoco, sobreseyendo la solicitud en decision promulgada en 22 de noviembre de 1937 y registrada en 7 de diciembre del mismo año.

Como fundamento de su recurso el recurrente alega: 1.º, que la Corte de Apelaciones erro al declarar que la hija de un comerciante chino, cuya admision en este pais ha sido denegada por las autoridades de inmigracion y que despues ha obtenido su libertad provisional prestando la fianza correspondiente, no tiene derecho a un mandamiento de habeas corpus; 2.º, que la Corte de Apelaciones erro al declarar que el mandamiento de habeas corpus puede denegarse solamente sobre el fundamento de que la persona cuya liberacion se pide goza de libertad provisional bajo fianza; y 3.º, que la Corte de Apelaciones erro al revocar la decision del Tribunal inferior considerando solo la cuestion legal envuelta y sin considerar los meritos de la causa en cuanto a los hechos.

La cuestion principal a resolver en la presente apelacion es la de si o no el Tribunal de Apelaciones incurrio en error al recovar la decision del Juzgado de Primera Instancia de Manila y al sobreseer el recurso por carecer de merito y por estar la recurrente libre bajo fianza.

La Orden Administrativa de Aduanas No. 245, promulgada en 19 de septiembre de 1929, dispone lo siguente:

Every alien arriving at a port of entry in the Philippine Islands, except Legaspi, shall be promptly examined, as provided by law, by an officer of the Philippine Customs Services either on shipboard or some other place designated for that purpose. If found admissible he shall be permitted to land at once, but if not found admissible he shall be detained for examination by a Board of Special Inquiry. Pending determination of his right to land by a Board of Special Inquiry or by the Insular Collector of Customs on appeal, the alien so detained may be released temporarily under a cash or surety bond in the penal sum of not less than one thousand pesos, the sufficiency of which, to be approved by the respective Collectors of Customs.

De acuerdo con la orden arriba transcrita, aprobada por el Secretario de Hacienda, todo extranjero que llegue a un puerto de entrada en las Islas Filipinas, como lo es el de Manila, puede ser puesto en libertad provisional mediante prestacion de una fianza en efectivo o de una garantia en la suma penal de no menor de P1,000, cuya suficiencia sera aprobada por el Administrator de Aduanas correspondiente, mientras se esta resolviendo por la Junta Especial de Investigacion, o por el Administrator Insular de Aduanas en apelacion, la cuestion de su derecho de desembarcar. La razon de la expedicion de esta Orden Administrativa es indudablemente la de impedir que un extranjero este recluido mientras se esta averiguando su derecho a desembarcar en el puerto de Manila, trabajo que puede durar bastante tiempo en perjuicio del extranjero, maxime si la repetida Junta o el Administrador Insular de Aduanas, en apelacion, decidiese que tiene derecho a ello. Esta libertad provisional bajo fianza que se concede a un extranjero a discrecion del Administrador de Aduanas correspondiente no solamente dura lo que dura la investigacion, sino que se extiende al tiempo en que dura la tramitacion del asunto en el Juzgado de Primera Instancia en caso de apelacion a el en forma de solicitud de habeas corpus contra la decision adversa de dicho Administrador, y al tiempo que dura la apelacion que el Procurador General pueda interponer contra una decision del Juzgado de Primera Instancia revocatoria de la del Administrador Insular de Aduanas y favorable el extranjero, segun se desprende de la fianza que dede prestar el corredor de inmigracion que desea obtener la entrada de un inmigrante en las Islas Filipinas y su libertad provisional, siendo las condiciones de la referida fianza las siguientes:

Now therefore, if the Insular Collector of Customs shall immediately grant the temporary release of the aforesaid immigrant, and the said immigration broker shall produce to the Insular Collector of Customs, within 24 hours after receipt of notice so to do, the person of the immigrant, and shall have paid to the Collector of Customs all expenses, incurred on account of said immigrant, if any, including lawful costs taxed by the Court of First Instance or by the Supreme Court against said immigrant in case of habeas corpus proceedings; then this obligation shall be null and void; otherwise, to remain in full force and effect.

Si la Orden Administrativa de Aduanas No. 245, aprobada por el Secretario de Hacienda, autoriza la libertad provisional bajo fianza de un inmigrante a discrecion del Administrador de Aduanas correspondiente, y si dicha libertad provisional dura mientras dure la tramitacion tanto administrativa como judicial del asunto hasta en esta Corte en apelacion contra una orden estimatoria de un recurso de habeas corpus, resulta un contrasentido juridico el que no se le permita a un inmigrante apelar en forma de habeas corpus contra una decision adversa del Administrador Insular de Aduanas, confirmatoria de la de la Junta Especial de Investigacion, por el hecho de gozar de libertad provisional bajo fianza, libertad que precisamente se le concede para que mientas se este tramitando su asunto administrativa y judicialmente no sufra las inconveniencias y molestias, para no decir vejaciones, de una reclusion.

Por las consideraciones arriba expuestas, somos de opinion y asi declaramos, que en asuntos de inmigracion la libertad provisional del inmigrante mediante prestacion de una fianza no es obice para que este pueda valerse del remedio que le concede la ley de apelar contra una decision adversa del Administrador Insular de Aduanas en forma de una solicitud de habeas corpus, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia.

En su virtud, se revoca la decision del Tribunal de Apelaciones y se ordena la devolucion del asunto a el para que conozca de la apelacion en el fondo y dicte la decision correspondiente, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Imperial, Diaz, Laurel, y Concepcion, MM., estan conformes.


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