Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-49180             August 29, 1950

RUFINO BUENO, recurrente,
vs.
DOMINADOR B. AMBROSIO y EL TRIBUNAL DE APELACION, recurridos.

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G.R. No. L-49181             August 29, 1950

DOMINADOR B. AMBROSIO, demandante-apelado,
vs.
ANTONIO ARIZABAL y PILAR ARIZABAL, demandados-apelantes.

Sres. Mitra, Aquino y Biloy en representacion del recurrente.
D. Ruperto G. Martin en representacion de los demandados-apelantes.
D. Jose D. Cortes en representacion del recurrido-apelado.

PABLO, J.:

En 27 de diciembre de 1937 los demandados otorgaron una fianza del tenor siguiente:

BOND

KNOW ALL MEN BY THESE PRESENTS:

THAT WHEREAS, D. B. Ambrosio & Co., Member of the International Stock Exchange, have engaged the services of Antonio L. Arizabal for its Stock Brokerage Department so that the later may manage promote and develip said Department of D. B. Ambrosio & Co.,

THAT WHEREAS, D. B. Ambrosio & Co. has required Antonio L. Arizabal to furnish a bond for not less than Twenty thousand (P20,000) pesos, this sum to guarantee and to secure payment of all obligations incurred by said Antonio L. Arizabal with the said Brokerage Company for or on his own personal account.

NOW, THEREFORE, for and in consideration of the foregoing premises, we Antonio L. Arizabal as principal, and Pilar A. Arizabal and Rufino Bueno, as Sureties, do obligate ourselves in favor of D.B. Ambrosio & Co. in the sum of twenty thousand (P20,000) Pesos, Philippine currency, for the full and true payment of which said sum we do hereby, jointly and severally, bind ourselves, our heirs, executors, administrators, successors and assigns.

And the condition of this undertaking is such that, if Antonio L. Arizabal shall well comply with all this obligations with said D. B. Ambrosio & Co., then this obligation shall be null and void; otherwise it shall remain in full force and effect.

It is agreed, however, that no claim suit or demand for payment arising from the aforesaid obligations of A.L. Arizabal under this bond shall be presented either judicially or extra-judicially by said D.B. Ambrosio & Co. against the said Antonio L. Arizabal and his sureties herein, within a period of one year from the date hereof.

IN WITNESS WHEREOF, the parties hereunto have executed this instrument at the City of Manila, P.I., this 27th day of December, 1937.

En 3 de enero de 1938 el demandado Antonio L. Arizabal firmo el Exhibit B, que es el estado de su cuenta consolidada en sus operaciones como administrador del "stock and bond department" de D.B. Ambrosio & Co. En 12 de enerdo de 1940, D.B. Ambrosio & Co. presento una demanda enmendada contra Arizabal y sus dos fiadores, pidiendo el pago de la cantidad de P20,000 y contra Arizabal por la cantidad de P10,385.08 con sus intereses y costas. Despues de la vista correspondiente, el Juzgado de primera instancia de Manila condeno a los tres demandados a pagar mancomunada y solidariamente la cantidad de P20,000 y a Antonio L. Arizabal la cantidad de P10,385.08 con sus intereses legales desde la presentacion de la demanda. El Tribunal de Apelacion confirmo la sentencia. Los demandados, en un recurso de avocacion, acuden en apelacion a este Tribunal.

Los hechos probados, segun el Tribunal de Apelacion, son los siguientes:

Dominador B. Ambrosio was a general merchant in the city of Manila doing business under the firm name and style of D.B. Ambrosio & Company. He was engaged in stock and bond, mining, real estate, and insurance business. Antonio L. Arizabal was employed by Ambrosio to manage the stock and bond department of his enterprise, but not the real estate, mining and insurance departments.

On January 3, 1938, Arizabal signed Exhibit B, a purported consolidated statement of his account as of December 31, 1939, according to which there was a balance of P30,385.08 against him and in favor of D.B. Ambrosio & Company. This obligation was, as Ambrosio testified, the result of Arizabal's playing the stock market in his individual capacity, as a customer of the firm. Under date of December 27, 1937, four days before the above balance was struck, Antonio L. Arizabal as principal, and Pilar A. Arizabal and Rufino Bueno, both residing in Baguio, as sureties, signed in that city a surety bond.

No es posible que en 3 de enero de 1938 haya podido firmar Arizabal un estado de cuentas que comprendia hasta el 31 de diciembre de 1939. Debe ser 1937 y no 1939. Si se considera que, segun la decision apelada, cuatro dias despues del 27 de diciembre de 1937, se liquido la cuenta de Arizabal, entonces las cuentas comprenden hasta el 31 de diciembre de 1937. Fue un simple error de pluma.

El abogado de los recurrentes sostiene en su memorandum que el balance de cuentas Exhibit D habia sido firmado por Arizabal en 3 de enero de 1939; la cuenta se habia hecho en 31 de diciembre de 1938 y que se habia hecho la liquidacion un año y cuatro dias despues del otorgamiento de la fianza o un año y siete dias despues de firmar el Exhibit B. Como fundamento, cita las paginas 25, 26, 28, y 29 de la transcripcion de las notas taquigraficas. No podemos comprobarlo porque ya no existen la transcripcion ni el Exhibit B. Lo unico que se ha conseguido reconstituir son la decision del Tribunal de Apelacion, la notificacion del escribano de este Tribunal de 10 de julio de 1944 y el expediente de apelacion en la causa civil No. 55543. la conclusion del Tribunal de Apelacion de que la cuenta se realizo cuantro dias despues que se firmo la fianza es un dato que inspira mas confianza por cuatro razones: 1.a porque lo ha hecho un tribunal compuesto de tres miembros que no tienen interes en el resultado del asunto; 2.a que tuvieron a la vista al decidir la causa el Exhibit B que era la mejor prueba: 3.a que existe mayor posibilidad de errar escribiendo 9 en vez de 7 que confundir un año y cuatro dias solamente; y 4.a la liquidacion suele hacerle a fin de cada ano. No hay razon especial para que no se haya liquidado la cuenta de Arizabal en 31 de diciembre de 1937. Concluimos, pues, que en 3 de enero de 1938 fue firmado el Exhibit B que versaba sobre cuentas que fueron cerradas en 31 de diciembre de 1937. Hacemos estas consideraciones, no para fortalecerd las conclusiones de hecho del Tribunal de Apelacion, — que legalmente son finales — sino para poneer las cosas en su debido lugar.

Rufino Bueno presento un alegato y Antonio L. Arizabal y Pilar A. Arizabal presentaron otro. Consideraremos los errores supuestamente cometidos por el Tribunal de Apelacion.

Los recurrentes sostienen que es doctrina bien establecida la de que el contrato de fianza se refiere a obligaciones futuras y no a pasadas transacciones, e invocan la decision de El Vencedor contra Canlas y otros, (44 Jur. Fil., 740), que es inaplicable al caso particular. La fianza otorgada por los recurrentes dispone lo siguiente:

THAT WHEREAS, D.B. Ambrosio & Co. has required Antonio L. Arizabal to furnish a bond for not less than twenty thousand (P20,000) pesos, this sum to guarantee and to secure payment of all obligations incured by said Antonio L. Arizabal with the said Brokerage Company or on his own personal account.

Si la intencion de las partes hubiese sido la de que los fiadores tendrian que responder de las obligacions en que Antonio L. Arizabal pudiera incurrir, entonces hubieran usado las siguientes palabras: "which may be incurred or which may hereafter be incurred." No hubieren usado las palabras "to secure the payment of all obligations incurred.

Los recurrentes arguyen que el tiempo de firmase la fianza Antonio L. Arizabal ya habia dejado de actuar como gerente del demandante. Si eso es cierto, y creemos que lo es, los recurrentes no tenian necesidad de garantizar las futuras obligaciones de Antonio L. Arizabal como gerente puesto que ya no lo era. Lo que ellos garantizaron, bajo aquellas circunstancias, era el pago de obligaciones contraidas como gerente, y no las por contraerse. Por servicios prestados, no por prestarse.

En El Vencedor contra Canlas y otros, supra, este Tribunal declaro que un contrato de garatia no es retrospectivo y ninguna responsabilidad se adquiere por moras en que se haya incurrido antes del otorgamiento a menos que se indique la intencion de hacerse de este modo responsable. Esta declaracion no favorece a los recurrentes sino al recurrido.

La fianza otorgada por Galang en dicha causa es en parte del tenor siguiente:

Por cuanto el Sr. Juan S. Canlas fue nombrado agente viajero de El Vencedor, etc.;

Por cuanto dicho Juan S. Canlas, en su capacidad de agente viajero, habra de tener a su cargo algunas muestras, etc.;

Por cuanto dicha casa requiere que dicho Juan S. Canlas preste una fianza por la cantidad de P1,5000, etc.;

Por lo tanto, yo Jose S. Galang, abogado y notario . . . por el presente me obligo como fiador y garante de dicho Juan S. Canlas a ser responsable en el caso de que se vea imposibilitado de pagar, de los daños y perjuicios que la razon pueda sufrir por causa de su falta, etc.;

En este contrato el fiador se obligo a garantizar el pago de los daños y perjuicios que la razon social " pueda sufrir" por "mercancias que el agente habra de tener para el desempeño de su cargo." La responsabilidad del fiador se refiere al futuro daño y perjuicio que pudiere causar a El Vencedor por incumplimiento de sus deberes de agente.

La fianza otorgada por lot otros demandados en parte es del tenor siguiente:

Por cuanto la razon social El Vencedor nombro a Juan S. Canlas, de Dagupan, como su agente en las Islas Filipinas en su negocio de venta de efectos pertenecientes a dicho establecimiento, por tanto, si dicho Juan S. Canlas cumpliera fielmente sus deberas, como tal agente, y rindiera cuenta exacta, e hiciera el pago puntual de todos los fondos, efectos, documentos y cualquiera otra pertenencia de dicho establecimiento, El Vencedor, que puedan llegar a la posesion de aquel, etc.;

Por la presente se estipula especialmente que los abajo firmantes . . . convienen en que, en el caso de que dicho Juan S. Canlas dejase de cumplir fielmente sus deberes como agente, y de rendir cuenta exacta de todos los fondos efectos, documentos y cualquiera otra pertenencia de la razon social, El Vencedor, que puedan llegar al poder de aquel, . . ., El Vencedor, puede proceder inmediatamente contra ellos . . ., sin necesidad de agotar primeramente todos los recursos dispuestos por la ley, o parte de la misma, contra el agente.

Se observara que dicha fianza habla de fondos, efectos, documentos y cualquiera otra pertenencia de dicho establecimiento que puedan llegar a la posesion del agente, y los fiadores garantizaron el fiel cumplimiento por el agente Canlas de sus obligaciones como agente.

La obligacion de los fiadores es futura, no pasada: es contingente. Se refiere a su actuacion despues de la prestacion de la fianza de garantia, no antes. Por eso, este Tribunal condeno a los fiadores a pagar el deficit en que incurrio el agente despues de la prestacion de las fianzas.

En Asiatic Petroleum Co. contra De Pio (46 Jur. Fil., 715), se declaro que "el contrato de indemnidad se interpretara como que abarca solamente las perdidas o responsabilidades en que se incurren despues de otorgado el contrato, a menos que el contrato demuestre la intencion de que no se limitara a perdidas o responsabilidades futuras." En la decision de la citada causa no se reprodujo la fianza. Pero es indudable que en el contrato, si se hubiera reproducido, hubieramos encontrado que la garantia se refiere a futuras actuaciones del agente y no a las pasadas como en el caso presente que estamos decidiendo. La cita, pues, en vez de favorecer a los recurrentes favorece al recurrido.

En cambio, en la presente causa los fiadores garantizaron el pago de las obligaciones incurridas por Arizabal, de sus gestiones pasadas como gerente y no de sus gestiones en el futuro. Era absurdo afianzar el fiel cumplimiento de sus futuras gestiones de gerente porque ya dejo de ser gerente.

Los recurrentes arguyen que la interpretacion de una fianza debe ser estricta. Asi ha procedido el Tribunal de Apelacion. No ha extendido fuera de sus justos limites la fianza en esta causa. Antonio L. Arizabal se obligo con sus fiadores a pagar una cantidad que no excediese de P20,000 por las obligaciones en que hubiese incurrido el primero a consecuencia de sus actos como administrador, y al Tribunal de Apelacion condeno a los fiadores a pagar esta cantidad, y no mas, en cumplimiento de los terminos precisos y expresos de la fianza. La regla cardinal en contratos de indemnidad es el cumplimiento de sus terminos expresos (art. 1827, Cod. Civ.), porque tales contratos son ley entre las partes. (Art. 1091, Cod. Civ.)

Los recurrentes sostienen que la fianza es nula, y arguyen que en primer parrafo de la misma dice que D.B. Ambrosio & Co. empleo los servicios de Antonio L. Arizabal como gerentedel departamento de "stock and bond"; que el segundo parrafo dispone que la compañia habia requerido a Antonio L. Arizabal a que prestase una fianza no menor de P20,000 para asegurar el pago "of all obligations incurred by said Antonio L. Arizabal with the said company." Despues preguntan: ¿Que habra podido ser la causa de la fianza? Los obligaciones de Arizabal como administrador de D.B. Ambrosio & Co., de cumplirlas fielmente, una de las cuales es la de pagar su deficit. Si la fianza se hubiera otorgado antes de desempenar Arizabal el cargo de gerente y, en el ejercicio de dicho cargo, hubiera incurrido en mora en el pago de sus obligaciones, los fiadores habrian sido responsables de esas obligaciones, y la fianza, valida. ¿Por que la fianza no tendria la misma validez si, por convenio expreso de las partes, se tratase de garantizar el pago de obligaciones pasadas?

Las obligaciones de Arizabal fueron contraidas con ocasion del desempeño de su cargo de administrador de la compania. Como no las podia solventar, la compania le exigio que buscase fiadores. Los fiadores, por medio de la fianza, garantizaron el pago de la obligacion. No hay nada anormal en esto. "Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo este." (Art. 1822, Cod. Civ.) Por este medio, — dice Manresa — alejando el temor del acreedor y asegurando el cumplimiento de las obligaciones, contribuye poderosamente a fomentar la contratacion, y con ella todo los beneficios que al interes particular y a la riqueza publica proporciona el amplio desenvolvimiento de las relaciones contractuales. (12 Manresa, 4.a ed., 144.) Es tal legal garantizar el pago de una obligacion contraida en el pasado, como el de asegurar el pago de otra futura. (Arts. 1822 y 1825, Cod. Civ.) No pueden alegar ahora los recurrentes que estaban en la creencia, al firmar la fianza, de que responderian de las obligaciones en que Arizabal pudiera incurrir en el futuro, porque sabian que ya no estaba empleado ni que iba a comenzar a desempeñar su cargo, sino que, por el contrario, habia dejado ya de prestar serivicios a D. B. Ambrosio & Co. Por tanto, los recurrentes debian de saber que ellos responderian de las obligaciones pasadas. Mal podian responder de obligaciones futuras porque Arizabal ya no estaba empleado. Los fiadores asumieron, pues, la responsabilidad de pagar la obligacion de Antonio L. Arizabal en el caso de no hacerlo este.

No es preciso — como sostienen los recurrentes — que la obligacion sea determinada y conocida, especialmente cuando se trata de una obligacion futura o una no liquidada aun. La futura es contingente, pero se determina la cantidad maxima a que los fiadores se obligan. En este caso particular, aunque no se sabia a que cantidad exacta subia la obligacion en que habia incurrido Arizabal, se determino, sin embargo, la cantidad maxima de la fianza, que es la de P20,000. Con la firma por Arizabal del balance Exhibit B en 3 de enero de 1938, se determina la obligacion se liquida la deuda, y se hace exigible su pago. (Art. 1825, Cod. Civ.) .

Los recurrentes alegan que el Tribunal de Apelacion erro al declarar responsables a los fiadores por haber Arizabal incurrido en mora en el pago de una obligacion cuya fecha no se ha precisado. Como administrador depuesto de la compañia demandante, inmediatamente despues de verificarse la consolidacion de cuentas en 3 de enero de 1938, estaba en la obligacion de pagar el deficit de P30,385.08, y como no lo pago, incurrio en mora. La liquidacion puede exigirse en cualquier momento, cuando hay motivos justificados para creer que se ha cometido desfalco. No es necesario esperar el fin del año, ni el termino del ejercicio del cargo de un gerente.

En la fianza se estipulaba que no se cobraria ni judicial ni extrajudicialmente dentro del termino de un ano a contar desde la fecha del otorgamiento de la fianza. Por esta clausula la compañia demandante no exigio el pago antes del 27 de diciembre de 1938, sino despues. No es prematura la presentacion de la demanda, que fue incoada en 2 de septiembre de 1939, ni la demanda enmendada en 12 de enero de 1940. Y es insostenible la pretension de los recurrentes de que solamente debio de haberse presentado la demanda un año despues del 3 de enero de 1939, porque segun los terminos precisos de la fianza, el año de gracia concedida comienza el 27 de diciembre de 1937. Los recurrentes son los que quieren extender este plazo en contravencion del articulo 1827 del Codigo Civil.

Confirmamos la sentencia apelada. Los recurrentes pagaran las costas.

Moran, Pres., Ozaeta, Bengzon, Montemayor, y Reyes, MM., estan conformes.


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