Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-368             July 19, 1946

CRISTETA DE JAVELLANA y JOSE JAVELLANA, recurrentes,
vs.
NATIVIDAD ALMEDA LOPEZ y ELISA R. VDA. DE TUAZON, recurridas.

Sres. German y Quesada en representacion de los recurrentes.
Don P. M. Endencia en representacion de las recurridas. .

BRIONES, J.:

Este es un recurso extraordinario interpuesto originariamente ante esta Corte para impedir y evitar la ejecucion de la sentencia dictada por el Juzgado Municipal de Manila en el asunto civil No. 1430 por el fundamento de que con la promulgacion de dicha sentencia el juzgado ha cometido un grave abuso de discrecion. A instancia de los recurrentes. se ha expedido por esta Corte un interdicto prohibitorio preliminar.

El recurso se funda en que cuando se incoo el referido asunto civil No. 1430, por desahucio, existia entre las mismas partes y sobre la misma casa otro asunto, tambien por desahucio, que ahora se halla pendiente ante este Tribunal Supremo en grado de apelacion (L-321, 43 Off. Gaz., 3055). De autos resulta que el 24 de Julio de 1945 la recurrida Elisa R. Vda. de Tuazon presento una demanda de desahucio contra los recurrentes Jose Javellana y Cristeta de Javellana por el fundamento de que necesitaba la casa para habitar en ella, pues sus otras casas se habian quemado todas en la batalla por la liberacion de Manila. Dictose sentencia a favor de la demandante, pero los demandados apelaron de ella primero para ante el Juzgado de Primera Instancia, y despues para ante esta Corte, donde, como queda dicho, se halla ahora pendiente el asunto. Los demandados han estado depositando en el Juzgado y en esta Corte los alquileres devengados a razon de P88 mensuales. De autos resulta tambien que despues del 10 de Octubre de 1945 en que se aprobo la Ley sobre Alquileres, la recurrida duena de la casa en cuestion trato de alzar los alquileres de P88 a P360 mensuales, aprovechando la circunstancia de que la referida ley permite el cobro de alquileres que excedan del veinte por ciento del valor amillarado de la finca siempre que esta se halle situada en zona comercial; y efectivamente requirio de los inquilinos recurrentes que a partir de 1.o de Noviembre de 1945 pagasen dicho alquiler mensual de P360 durante la pendencia del primer pleito, es decir, hasta que desalojasen la finca por virtud de la sentencia recaida en dicho pleito. Los recurrentes rechazaron el aumento pedido; y cuando al finalizar Noviembre la demandante presento la cobranza de P360 aquellos se negaron a pagarla. De ahi la presentacion de la demanda de desahucio que dio lugar al segundo pleito.

La defensa de los recurridos es que si bien ambos pleitos tienen una nota comun — el desahucio — son, sin embargo, diferentes: el primero, para dar por terminado el arrendamiento mensual por la razon de que la duena de la finca la necesita para su uso personal; y el segundo, para cobrar mayores alquileres, so pena de desahucio si el inquilino no se aviene a pagarlos. .

A nuestro juicio, ambos pleitos son incompatibles y logicamente no pueden coexistir. El primero presupone la voluntad absoluta, incondicional del propietario de desalojar al inquilino independientemente de la cuestion de los alquileres, mientras que el segundo da por supuesto que el inquilino hubiera podido retener la finca si se hubiese allanado a satisfacer los alquileres pedidos. .

Sin embargo, se arguye que el segundo asunto se ha incoado sin perjuicio del primero, esto es, que el alza de los alquileres se hace efectiva hasta que se realice el desahucio perseguido en el primer pleito; por tanto, no hay tal incompatibilidad. Tampoco es persuasivo y sostenible este argumento. El primer pleito se halla pendiente de apelacion ante esta Corte y de autos consta que los demandados — recurrentes en ese asunto — han estado depositando puntualmente los alquileres devengados a razon de P88 mensuales. Mientras los demandados cumplan esta obligacion tienen derecho a retener la finca hasta que se resuelva definitivamente su apelacion. Pero si se les obligara a pagar P360 mensuales — y a esto montaria la ejecucion de la sentencia en el segundo pleito — se frustrarian practicamente sus derechos derivados de su apelacion en el primer asunto ante esta Corte. El segundo litigio vendria a ser una manera indirecta de forzar la ejecucion de la sentencia en el primer asunto, porque aun cuando los demandados siguieran depositando puntualmente el alquiler de P88 declarado en la primera sentencia, si por falta de recursos dejasen de depositar la mensualidad de P360 a que se les condena en la segunda, quedarian desalojados de la finca mediante la ejecucion inmediata de la sentencia en el segundo pleito. Es decir, que la demandante consequiria indirectamente lo que directamente no hubiera podido conseguir en el primer asunto. Asi que, sobre ser este un procedimiento que permitiria la multiplicacion de pleitos, permitiria lo peor — la perpetracion de un serio vejamen por metodos tortuosos e indirectos. En el asunto de Gomez contra Alejo (p. 311, ante), decidico recientemente y analogo en principio al que nos ocupa, hemos declarado lo que sigue:

. . . . A menos que el primer asunto se hubiese terminado por virtud de cualquiera de los modos senalados en nuestra ley de procedimiento civil, el demandante no podia incoar una nueva accion de desahucio contra el demandado so pretexto de un nuevo requerimiento, porque no solo ello equivaldria a permitir la multiplicidad de pleitos, sino que podria dar lugar a vejaciones abrumandole a un inquilino con varias demandas de desahucio mediante diferentes y sucesivos requerimientos. . . .

Estimando, pues, que ha mediado grave abuso de discrecion en la tramitacion del segundo litigio, se concede el recurso y se declara firme y definitivo el interdicto prohibitorio preliminar expedido. Con las costas a cargo de la recurrida Elisa R. Vda. de Tuazon. Asi se ordena.

Moran, Pres., Feria, Bengzon, y Tuason, MM., estan conformes.


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