Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-491             August 31, 1946

SIMON IBAŅEZ, VENANCIA QUINTANO y FRANCISCO ALMERIA, solicitantes,
vs.
CONRADO BARRIOS, Juez de Primera Instancia de Iloilo, FRANCISCO GAZO y COSMEOBERIO, recurridos.

D. Venancio C. Banares en representacion de los solicitantes.
Sres. Garingalao y Layson en representacion de los recurridos Gazo y Oberio.
Nadie comparecio en representacion del Juez recurrido.

BRIONES, J.:

I

Esta es una demanda de certiorari presentada originalmente ante esta Corte, en la que se pido lo siguiente: (1) que la orden de ejecuccion de fecha 5 de Enero, 1946, expedida por el Juzgado de Primera Instancia de Iloilo en elasunto civil No. 12086 se anule y deje sin efecto por haberse dictado sinfundamento y sin jurisdiccion de parte de aquel tribunal; (2) que se expidauna orden al escribano de dicho Juzgado para que eleve a este Tribunal Supremo las copias del expediente de apelacion y fianza de apelacion presentades en dicho asunto en lugar de los originales que se suponen quemados o destruidos durante la guerra, para los efectos de la reconstitucion de los autos y la prosecucion de la apelacion ante esta Corte; (3) la concession de cualquier otro remedio procedente en derecho y en equidad.

La demanda expone estos hechos: (a) que el 27 de Febrero, 1941, los recurridos Francisco Gazo y Cosme Oberio presentaron una demanda (el referidoasunto No. 12086) contra los recurrentes Simon Ibañez, Venancio Quintano y Francisco Almeria, alegando ser dueños de la parcela de terreno en cuestion que tiene unas 7 hectareas de extension, por haberlo comprado al precio de P40.83 en una subasta publica celebrada con motivo de una orden de ejecucion librada contra Gregorio Quintano, padre de la Venancia, por costas judiciales tasadas contra dicho Gregorio en otro pleito anterior; (b) que la defensa de los demandados consistia en que desde 1915 Gregorio habia donado y entregado el terreno a Venancia, quien desde entonces lo hubo a titulo de dueña, vendiendolo despues a su codemandado Simon Ibañez; (c) que el 30 de Agosto, 1941, el Juez Hon. Arsenio Dizon dicto sentencia a favor de los demandantes (aqui recurridos) y en contra de los demandados (aqui recurrentes); (d) que el 14 de Octubre del mismo año los demandados presentaron una mocion de nueva vista que fue desestimada el 20 de Octubre; (e) que el 17 de Noviembre siguiente los demandados anunciaron su intencion de apelar de la sentencia para ante Tribunal de Apelacion, presentado el correspondiente escrito; (f) que al dia siguiente, o sea el 18 de Noviembre, los mismos demandados presentacion se expediente de apelacion transladando copia de este a los abogados de la otra parte y notificandoles que lo sometian al juzgado para suaprobacion el proximo 22 de Noviembre, es decir, todo ello ajustado a losplazos reglamentarios; (g) que la fianza de apelacion tambien fue sometida y aprobada por el Juzgado el 18 de Noviembre; (h) que efectivamente el expediente de apelacion fue aprobado por el Juzgado el 22 Noviembre, de comformidad con lo pedido por los demandados en su mocion de fecha 18; (i) que despues de esto el tramite que quedaba era la remision del expediente de apelacion y documentos anexos a la escribania del Tribunal de Apelacion; (j) que desde entonces y durante todo el tiempo de la ocupacion japonesa no se hizo nada en el asunto, continuando los demandados (aqui recurrentes) en la posesion y disfrute tranquilo del terreno; (k) que no fue sino el 20 de Diciembre de 1945, es decir, bastante tiempo despues de la liberacion, cuando los demandantes (aqui recurridos) presentaron al Juzgado una mocion y una relacion de costas, pidiendo una orden de ejecucion de la sentencia, una copia de la cual se acompañaba a la mocion, por el fundamento de que la misma ya estaba firme, no habiendose perfeccionado en tiempo opurtuno la apelacion de los demandados; (l) que el Juez recurrido, Hon. Conrado Barrios, proveyendo al referido pedimento de 20 de Diciembre dicto un auto de fecha 5 de Enero, 1946, estimandolo y ordenando la ejucucion de la sentencia; (ll) que el 29 de Enero los demandados pidieron la reconsideracion de la orden de ejecucion, y el Juzgado, antes de resolver esta mocion, ordeno que en el expediente reconstituido, que entonces consistia solamente en lacopia de la sentencia ofrecida y presentada por los demandantes y apelados, se incluyesen copias de otros escritos que poseyeren las partes debidamanteautenticadas, y efectivamente se incluyeron y reincorporaron en el expedientereconstituido, entre otros documentos, copias debidamente adveradas del autodenegando la mocion de nueva vista, del aviso de apelacion, de la fianza de apelacion, y del expediente de apelacion; (m) que el 12 de Febrero, 1946, elJuez recurrido denego la mocion de reconsideracion, insistiendo en mantenerla orden de ejecucion por la razon de que en el expediente reconstituido noaparecian los autos del Juzgado en que se aprobaban la fianza y expediente deapelacion; (n) que el 19 de Febrero los recurrentes volveiron a presentar otra mocion de reconsideracion, alegando y explicando que si tales autos no obraban en el expediente original y no habia copias firmadas por el Juez que los habia dictado; (ñ) que el 25 de Febrero el Jues recurrido denego de nuevo la mocion de reconsideracion, empeñandose en que se hiciera constar en el expediente reconstituido la aprobacion de la fianza y expediente de apelacion; (o) que entonces el 26 de Febrero los recurrentes cambiaron de tactica pidiendo esta vez que el Juzgado actuase sobre la fianza y expedientede apelacion reaprobandolos, pero el Juez recurrido, estimando la posicionde sus correcurridos, tampoco cocedio este pedimento; (p) de ahi que losrecurrentes no hayan tenido mas remedio que interponer el presente recursoextraordinario de certiorari por no haber otro expedito y adecuado, en elcurso ordinario de la ley, contra la orden de ejecucion de fecha 5 de Enero de 1946.

II

La cuestion, pues, que tenemos que resolver es si el Juez recurrido obrodentro de sus facultades jurisdiccionales, o si, por el contrario, se excediode ellas, al ordenar la ejecucion de la sentencia a la sola presentacion de una copia de la misma, siquera estuviese debidamante autenticada. Nuestraopinion es que ha incurrido en una extralimitacion. Habiendose destruido elexpediente, para que la sentencia pudiera ejecutarse era necesario, bajo la Ley No. 3110 sobre reconstitucion de expedientes destruidos, que, previare constitucion de los autos, se probase satisfactoriamente el caracter finaly ejecutorio de la sentencia. Es evidente que no hubo tal prueba, puestoque es un hecho admitido que el unico documento presentado por los demandantes fue una copia de la sentencia.

En cambio, consta que los demandados perfeccionaron su apelacion. Por de pronto, es cosa no discutida que la fianza de apelacion y el expediente deapelacion se presentaron y registraron en la esescribania en tiempo oportuno, y existen copias debidamante autenticadas de tales documentos. Es verdad queno aparecen en el expediente reconstituido los autos en virtud de los cualesse aprobaron la fianza y el expediente de apelacion, pero la explicacion es que los originales se destruyeron o quemaron y no se han podido conservarcopias debidamante autenticadas. sin embargo, existen ciertas circuntanciasy presunciones en apoyo de la creencia de que la apelacion se perfecciono real y verdaderemente. Tenemos, en primer lugar, la declaracion jurada del abogado de los apelantos de que el Juez Dizon aprobo la fianza y el expediente de apelacion en las fechas indicadas en su mocion de reconsideracion. No hay contra dicha declaracion jurada una impugnacion concreta y directa, bajo juramento. En segundo lugar, es hecho no disputado que el abogado de los apelantes notifico al abogado de la parte contraria que el 22 de Noviembre, 1941, someteria al Juzgado, para su aprobacion, el expediente de apelacion. Es de presumir que, en el curso ordinario de la ley, y a falta de prueba positiva en contra, se logro tal aprobacion al llegar la fecha señalada, pues el tribunal estaba en funciones y el expediente, a juzgar por la copia que tenemos delante, estaba en regla. Lo mismo se puede decir de la fianza de apelacion. En tercer lugar, si la apelacion no se hubiese perfeccionado, la sentencia habria quedado firme, y no se comprende por que no se pidio entonces la ejecucion de la sentencia, pues es de conocimiento historico que los japoneses no invadieron Iloilo sino en Abril de 1942.

Es cierto que tambien resulta extraño que durante los tres años de la ocupacion japonesa no haya habido ninguna actuacion sobre la apelacion de los demandados, teniendo en cuenta que el Tribunal de Apelacion estaba en funciones, pero en medio de la duda y perplejidad y teniendo en cuenta lascondiciones de vida tremendamente anormales que reinaban durante la guerra, preferimos resolver la cuestion a favor de los apelantes por ser la solucionmenos onerosa y porque con ello se les otorga su "day in court." Esta decisiones tanto mas justay equitativa cuanto que los autos demuestran que losapelantes tienen un caso meritorio, siendo una de sus alegaciones la de queel terreno en cuestion, que tiene una extension de 7 hectareas, se remato por P40 en una subasta celebrada para hacer efectiva una ejecucion por costasjudiciales adjudicadas en otro pleito.

Por lo expuesto, se concede el recurso, con las costas a cargo de los recurridos Francisco Gazo y Cosme Oberio. Librese la orden correspondiente ydese curso al expediente de apelacion de los recurrentes. Asi se ordena.

Moran, Pres., Paras, Feria, Pablo, Perfecto, Bengzon, Padilla y Tuason, MM.,estan conformes.


Separate Opinions

HILADO, J.:, concuring

I concur in the majority opinion, with the sole exeption of that part thereof referring to the Court of appeals which functioned during the Japanese occupation of the Philippines.


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