Republic of the Philippines
SUPREME COURT
Manila

EN BANC

G.R. No. L-47138             June 17, 1940

MANILA CHAUFFEURS' LEAGUE, recurrentes,
vs.
BACHRACH MOTOR CO., INC., recurrida.

D. Pedro R. Arteche en representacion de la recurrente.
Nadie comparecio en representacion de la recurrida.

CONCEPCION, J.:

Dos cuestiones se someten ante Nos por esta peticion de certiorari contra dos ordenes expedidas por el Tribunal de Relaciones Industriales con fecha 13 de octubre de 1939 y otra de fecha 4 de diciembre del mismo aņo, siendo esta ultima, denegatoria de la mocion de reconsideracion pedida de las dos anteriores.

La primera cuestion se reduce a, si a la organizacion recurrente Manila Chauffeurs' League le asiste derecho a exigir de la corporacion recurrida Bachrach Motor Co., Inc., que todos las vacantes y nuevas plazas en el servicio de auto-calesas, que mantiene la citada corporacion, sean cubiertas con miembros que proponga la recurrente Manila Chauffeurs' League. La segunda se formula en el sentido de que, si la corporacion recurrida puede o no con derecho, expulsar de su servicio al chofer llamado Gonzalo Saldaņa.

Habian surgido anteriomente ciertas diferencias entre la anterior Manila Chauffeuers' League de la que es sucesora la actual asociacion del mismo nombre, y la corporacion Bachrach Motor Co., Inc. Sometida la disputa al Tribunal de Relaciones Industriales y estando pendiente alli el asunto, las partes llegaron a un convenio que formalizaron con fecha 22 de agosto de 1938 y lo presentaron a dicho Tribunal, el cual ordeno que el citado convenio fuese unido al expediente de su razon de acuerdo con las provisiones del articulo 4 de la Ley del Commonwealth No. 103, declarando que el mismo tenia el efecto y debe considerarse que es una decision dictada en el caso.

El inciso 2.š del parrafo XIII del convenio mencionado es del tenor siguiente:

The company expects that the drivers will cooperate with the administration of the company in that they shall furnish the company with enough drivers to have at least eighty per cent (80%) of the registered auto-calesas in operation every day and that the company shall do its utmost to see that said auto-calesas are in good running condition. The Association shall see to it that its members shall render regular, efficient and economical service, with the exception that on occasions of typhoons or floods, which will endanger life or property of the association and of the company, the association will not be required to furnish the drivers.

Casi un aņo despues de otorgado el referido convenio, el nuevo presidente de Manila Chauffeurs' League envio una carta a la Sra. Mary McDonald Bachrach, presidenta de la corporacion Bachrach Motor Co., Inc., en la que, entre otras cosas, le decha lo siguiente:

. . . that Company be pleased to agree to the proposition that the League should instantly enjoy the right to furnish all such auto-calesa drivers as are or may be needed by the Company, or, at least, until the full limit in the number of drivers shall have been reached whereby all members of this League shall first be actually employed and none be left in the waiting list. This, in simpler terms, means that Company will please not employ any driver for its auto-calesas who is not a member of this League, unless this League, thru the undersigned, be first duly consulted. (Las cursivas, nuestras).

A la anterior proposicion la Corporacion se ha negado manifestando que:

In accordance with our said agreement, we have looked to you from the beginning to furnish us with the necessary drivers, reserving naturally our rights of choice to be able to employ the best drivers available for our auto-calesa service from members of your organization, or from outsiders. (La cursiva, nuestra).

En 8 de agosto de 1939, la recurrente presento ante el Tribunal de Relaciones Industriales una mocion en la que, entre otras cosas, pedia que dicho Tribunal ordenase a la corporacion recurrida que readmitiera inmediatamente en el servicio de autocalesas a ciertos chofers afiliados a la Manila Chauffeurs' League que habian sido sumariamente despedidos o suspendidos del servicio por cualquier causa distinta de las dos expresamente aprobadas por el Tribunal en su decision de 2 de septiembre de 1938, y que se dejase absolutamente la asignacion o reemplazo de chofers a cada una y a todas las autocalesas de la compaņia exclusivamente al presidente de la Manila Chauffeurs' League.

El Tribunal de Relaciones Industriales dicto la orden apelada de fecha 13 de octubre de 1939, declarando que la enmienda propuesta por la recurrente para el efecto de dar exclusivo derecho a la misma en cuanto al suministro de los chofers que se necesitasen para la operacion de las autocalesas de la corporacion recurrida, no es la esencia del convenio habido entre las partes, y que el tribunal cree que no tiene autoridad para conceder la enmienda pedida.

Y por la otra orden tambien apelada de la misma fecha 13 de octubre de 1939, dicho tribunal declaro que Gonzalo Saldaņa fue destituido con justa causa y que la accion de la recurrida en despedirle no fue una violacion del contrato colectivo celebrado entre las partes. Denego asi mismo la mocion por desacato presentado por la Manila Chauffeurs' League contra la corporacion recurrida para la readmision de Gonzalo Saldaņa.

Se pidio por una mocion, la reconsideracion de las dos ordenes de 13 de octubre de 1939, y el Tribunal de Relaciones Industriales la denego por su resolucion tambien apelada, de 4 de diciembre de 1939, contra la cual y las citadas ordenes de 13 de octubre, se interpuso la presente peticion de certiorari.

Respecto al derecho que la recurrente pretende tener de cubrir las vacancias y nuevas plazas de chofers en el servicio de auto-calesas de la corporacion recurrida, creemos que esta es una cuestion que puede y debe resolverse, en primer termino, de acuerdo con las condiciones del convenio de 22 de agosto de 1938. La clausula del convenio arriba transcrita no presta apoyo alguno a la pretension de la recurrente, puesto que lo unico que se estipula en el parrafo XIII del referido convenio, es que la Manila Chauffeurs' League cooperara con la administracion de la compaņia para suministrar chofers para la operacion de las autocalesas. El mencionado parrafo no concede a la recurrente el derecho de facilitar los chofers que sean necesarios para la operacion cada dia de las auto-calesas, sino que le impone la obligacion de facilitar los chofers que la corporacion necesite para la operacion cada dia de un 80 por ciento de las autocalesas.

Unas cuantas consideraciones bajo el punto legal, robustecen la anterior interpretacion del contrato. La corporacion recurrida es la que ha invertido e invierte su capital en la construccion y mantenimiento de las autocalesas, las cuales son de su propiedad (parrafo XI del convenio). Y la misma corporacion recurrida tiene la obligacion de sufragar los gastos de hospitalizacion, medicos, medicinas, compensacion, etc. de personas lesionadas, de acuerdo con la Ley de Compensacion (par. XVIII, convenio). Tambien son exigibles a la misma, otras responsabilidades civiles que resulted de la operacion del servicio de autocalesa. (Vease arts. 1902 y 1903, par. 4, Codigo Civil; art. 103, Codigo Penal Revisado; y Yamada contra Manila Railroad Co., 33 Jur Fil., 9; Manila Railroad Co. contra Compaņia Tras-atlantica, 38 Jur. Fil., 931; Maxion contra Manila Railroad Co., 44 Jur. Fil., 632; Cangco contra Manila Railroad Co., 38 Jur. Fil., 816).

Por todo lo expuesto, ya que el patrono es responsable en general de los daņos causados por sus empleados, nada es mas logico y justo que la corporacion recurrida sea quien tenga el derecho exclusivo de escoger libremente los chofers que han de emplearse en el servicio de sus autocalesas, sin imposiciones de la recurrente.

En el caso de Pampanga Bus Co., Inc., contra Pambusco Employees' Union, Inc., R. G. No. 46739, hemos declarado que la ley no se inmiscuya en el normal ejercicio del derecho del patrono de escoger sus empleados o de despedirlos.

Con respecto al chofer Gonzalo Saldaņa, aparece de la orden apelada de 13 de octubre que en la maņana del 13 de agosto de 1939 la autocalesa No. 856 fue aprendida por Benito Cayetano, inspector de la compaņia, siendo guiada por le chofer S. Villaruel. Dicha autocalesa estaba asignada a Gonzalo Saldaņa, y la operacion del coche por Villaruel se hizo sin el conocimiento ni consentimiento de la compaņia. En la tarde del mismo dia la misma autocalesa No. 856 que estaba a cargo, como ya se ha dicho, de Gonzalo Saldaņa, fue parada en la esquina de las calles San Andres y Avenida Taft por el mismo inspector Benito Cayetano quien hallo que la misma estaba guidada por un chofer nombrado Alfredo Amorosa. Esta conducta de Saldaņa esta prohibida estrictamente por la regulacion de la compaņia, y de acuerdo con el parrafo IX del convenio de fecha 22 de agosto de 1938, constituye una causa suficiente para la sumaria despedida del empleado. Encontramos justificada la orden apelada del 13 de octubre de 1939.

La recurrente arguye que ella es una socia industrial de la corporacion recurrida en el negocio de autocalesa y siendolo asi, el unico fundamento por el cual cualquiera de los miembros de la recurrente puede ser despedido del servicio de la sociedad, es el que expresamente se autoriza por el articulo 138 del Codigo de Comercio que dice asi: "El socio industrial no podra ocuparse en negociaciones de especie alguna, salvo si la compaņia se lo permitiere expresamente; y en caso de verificada, quedara al arbitrio de los socios capitalistas excluirse de la compaņia . . . " Dejando a un lado la cuestion de si la asociacion recurrente es una socia industrial de la corporacion recurrida, lo cual es una mera conclusion de la recurrente, creemos que el articulo 138 del Codigo de Comercio no es aplicable al presente caso, porque dicha disposicion legal se refiere al caso de que un socio industrial se ocupase en una negociacion sin el permiso de la compaņia, mientras que el caso presente que cae de lleno dentro del parrafo IX del convenio de 22 de agosto de 1938, consiste en que un chofer de la asociacion permitio, sin el consentimiento de la compaņia, que otro chofer manejara la autocalesa que estaba a su cargo.

Confirmamos las ordenes recurridas, denegando la peticion de certiorari, con las costas a la recurrente. Asi se ordena.

Avanceņa, Pres., Imperial, Diaz, Laurel y Moran, MM., estan conformes.


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